Por el cual se organiza en el Ministerio de Obras Públicas una Sección encargada de lo relacionado con la construcción del nuevo acueducto de Bogotá
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando
Que la ley 50 de 1931 autorizó al Gobierno para llevar a cabo, por si solo en asocio del Departamento de Cundinamarca y del Municipio de Bogotá, o de uno de ellos, las obras necesarias para la higiene, saneamiento, embellecimiento o adelanto en general de la ciudad de Bogotá;
Que en uso de dichas autorizaciones, el Gobierno celebró con el Municipio de Bogotá el contrato de 11° de agosto del presente año, en virtud del cual a Nación tomó a su cargo y bajo su responsabilidad la construcción de un nuevo acueducto para la capital, y
Que dada la magnitud e importancia de la obra y el plazo relativamente corto dentro del cual debe realizarse, es conveniente para la buena marcha de los trabajos que ellos queden al cuidado de un personal especial dedicado exclusivamente a la dirección y administración de dicha obra,
decreta:
Artículo 1° Créase, como dependencia del Ministerio de Obras Públicas, una sección Especial denominada Dirección del Nuevo Acueducto de Bogotá, encargada de todo lo relacionado con la dirección, administración y ejecución de los trabajos de construcción del nuevo acueducto de la capital de la República.
Artículo 2° Dicha sección, estará a cargo de un director, tendrá las siguientes dependencias: Dirección, Departamento Administrativo y Departamento Técnico.
Artículo 3° El personal de la referida sección, será por ahora, el siguiente:
Dirección:
Un Director.
Un Secretario.
Un Escribiente.
Departamento Administrativo:
Un Jefe de Departamento.
Un Contador primero.
Un Escribiente.
Un Cajero.
Un Almacenista.
Departamento Técnico:
Un Jefe de Departamento.
Dos Ingenieros Ayudantes.
Un Encargado de la Estadística.
Un Escribiente.
Artículo 4° La adquisición de los materiales y elementos para la obra que se trata se hará por la Administración General de Bienes del Ministerio de Obras Públicas, entidad que podrá obtenerlos directamente o por conducto de la Sección de Provisiones del Ministerio de Gobierno.
Artículo 5° El Cajero deberá otorgar la fianza correspondiente, con la cuantía que determine la Contraloría General de la República, entidad a la cual rendirá mensualmente las cuentas respectivas.
Artículo 6° Los gastos que ocasione el presente Decreto y los demás relacionados con la construcción del nuevo acueducto de Bogotá se atenderá con los fondos destinados para dicha obra, de acuerdo con el contrato celebrado entre la Nación y el Municipio con fecha 11 de agosto del año en curso.
Artículo 7° Por Decreto separado se fijarán las asignaciones y se proveerán los cargos a que se refiere el presente Decreto.
Artículo 8° El Ministerio de Obras Públicas reglamentará las funciones del personal de la Sección que se crea por este Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 21 de septiembre de 1933.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Obras Públicas,
Alfonso ARAUJO
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