Por el cual se reglamenta la Ley 10 de 1935, que dispone la reconstrucción de edificios públicos y particulares en el Departamento de Nariño, abre un crédito adicional y da unas autorizaciones al Gobierno

Rango Decreto
Publicación 1935-10-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º Créase una comisión compuesta de un Ingeniero Jefe, con doscientos ¡cincuenta pesos ($ 250) mensuales, y dos Ingenieros Ayudantes, cada uno con doscientos pesos ($ 200) mensuales, encargada de efectuar los estudios necesarios para la reconstrucción de los edificios públicos nacionales, departamentales y municipales del Departamento de Nariño, destruidos por los movimientos sísmicos ocurridos en agosto del presente año.
Artículo 2º La comisión de que trata el artículo anterior, investigará qué edificios públicos nacionales, departamentales y municipales fueron destruidos o averiados por tales movimientos sísmicos; verificará los estudios requeridos para su reconstrucción; levantará los planos correspondientes; hará los presupuestos de costo, y presentará al Ministerio de Obras Públicas un informe detallado sobre la reconstrucción de cada edificio.
Artículo 3º La comisión obtendrá las informaciones oficiales y particulares que estime necesarias para establecer si los edificios públicos que deben reconstruirse fueron destruidos por la acción de los terremotos de agosto y se cerciorará directamente de este hecho.
Artículo 4º Delégase al Gobernador del Departamento de Nariño la facultad de ordenar la reparación de los edificios de propiedad de los particulares pobres del Departamento, afectados por los movimientos sísmicos, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 5º a 9º de este Decreto.
Artículo 5º Créase una Junta compuesta del Gobernador del Departamento de Nariño, quien la presidirá; del Ingeniero Jefe de la zona de carreteras nacionales de Pasto, del Auditor Fiscal de la Contraloría General de la República, en la misma ciudad, del Ingeniero de Obras Públicas Departamentales y del Gerente de la Sucursal del Banco de la República en Pasto, para que determine las edificaciones de personas pobres del Departamento, que deben ser reparadas por cuenta de la Nación, reparaciones que se llevarán a cabo en la forma que determine la Gobernación del Departamento.
Articulo 6º El Gobernador, de acuerdo con la Junta, podrá nombrar los empleados necesarios para que hagan las investigaciones de las personas pobres cuyos edificios fueron afectados por los terremotos de agosto último; comprueben que los propietarios carecen de recursos para reparar los daños causados por el siniestro en sus edificaciones, cuáles fueron estos daños, y la legitimidad de los títulos de los propietarios. En estas investigaciones los empleados que se nombren deberán comprobar los hechos por medio de declaraciones juradas cuya recepción solicitarán ante las autoridades judiciales o ante la primera autoridad política del lugar, con el objeto de que queden claramente establecidos y comprobados los hechos anteriores.

Los empleados encargados de efectuar esta investigación rendirán informes de ellas al Gobernador del Departamento, acompañando las pruebas respectivas, documentos que servirán de base a la Junta para ordenar las reparaciones que deban hacerse.

Los nombramientos y asignaciones de los empleados de que habla este artículo serán sometidos a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas y sus sueldos serán pagados con los fondos de que trata el artículo 4º de la Ley 10 de 1935.

Artículo 7º Si el valor de las reparaciones que se ordenen excediere de la cantidad destinada para tal efecto, ésta se empleará en la reparación de aquellas edificaciones pertenecientes a las personas más pobres y más afectadas por el siniestro.
Artículo 8º El Gobernador pedirá a los Alcaldes de los Municipios afectados por el terremoto, todas las informaciones que estime convenientes para cerciorarse de la veracidad de los reclamos y de las condiciones pecuniarias de los reclamantes.
Articulo 9º El Gobernador, con aprobación del Ministerio de Obras Públicas, podrá nombrar el personal necesario para llevar a cabo las obras a que se refiere el presente Decreto y fijar sus asignaciones, o celebrar contratos para su ejecución, mediante el cumplimiento de las formalidades descritas por las disposiciones fiscales de carácter nacional y previo el concepto favorable de la Junta a que se refiere el artículo 5º del presente Decreto.
Artículo 10. La suma de cien mil pesos ($ 100,000), votada en el artículo 4º de la Ley 10 del presente año, se distribuirá así: la cantidad de diez mil pesos ($ 10,000), para atender a los estudios referentes a la reconstrucción de los edificios públicos nacionales, departamentales y municipales del Departamento de Nariño, y el resto de noventa mil pesos ($ 90,000), para atender a la reparación de los edificios de los particulares pobres del mismo Departamento.
Artículo 11. El Gobernador del Departamento rendirá al Ministerio de Obras Públicas los informes referentes a la manera como se dé cumplimiento al presente Decreto.
Artículo 12. Para desempeñar los cargos a que se refiere el artículo 1º, hácense los siguientes nombramientos: Ingeniero Jefe, señor Rafael Gómez Amorocho, e Ingenieros Ayudantes, señores Rafael Arciniegas y Guillermo Eraso.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 6 de septiembre de 1935.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Obras Públicas,

César GARCIA ALVAREZ

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.