Por el cual se reglamenta la Ley 34 de 1973
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le otorga el numeral, 3°. del artículo 120 de la constitución nacional y
CONSIDERANDO:
1°. Que la ley 34 de 1973 adopto para Colombia una política de democratización de libro y la cultura, mediante el estímulo y fomento a los autores a la industria editorial.
2°. Que el artículo 14 del decreto 2348 de 1974 establece que lo dispuesto en el decreto 2053 de 1974 se entiende sin perjuicio de lo establecido en materia de impuesto sobre la renta y complementarios en la ley 34 de 1973, sobre fomento de empresas editoriales y protección a los autores colombianos".
3°. Que para la aplicación práctica de la ley se hace necesario establecer la forma de determinar el valor constante de quinientos mil pesos ($ 500. 000.00) a 31 de diciembre de 1974, precisar conceptos de inversión nueva y autor, y
4°. que la ley 34 de 1973 puede inducir a pensar que los autores extranjeros domiciliados en el país no tienen definida su situación frente a ella, por la forma activa en que lo hizo su artículo 12,
DECRETA:
Artículo 1°. Se entiende como inversión nueva aquella que implique un aumento de capital social de una empresa editorial ya existente o un aporte directo de capital a una constituida en el año gravable de la solicitud de exención.
No se considerara como inversión nueva la compra de acciones, derechos o aportes ya suscritos y pagados por otros accionistas o socios, ni la capitalización de utilidades.
Artículo 2°. El valor de la exención patrimonial a que se refiere el artículo 10 de la ley 34 de 1973, será hasta el equivalente en pesos corrientes del año en que se realice la inversión nueva de tres mil doscientos noventa y nueve (3.299) unidades de poder adquisitivo constante (upa).
Cuando la inversión nueva tenga un valor inferior a tres mil doscientos noventa y nueve (3.299) upa, el contribuyente podrá en años gravables posteriores realizar inversiones nuevas exentas hasta completar el equivalente al valor de las tres mil doscientos noventa y nueve (3.299) upa.
En los años posteriores al de la inversión y hasta 1.983 estará exento de impuesto complementario de patrimonio el mismo valor en pesos corriente en que se hubiese determinado la equivalencia de las tres mil doscientas noventa y nueve (3.299) upa, en el año o años de la inversión.
Artículo 3°. Es virtud de lo dispuesto en el artículo IX de la "convención interamericana sobre el derecho de autor" aprobada por la ley 6a. de 1970 los autores extranjeros domiciliados en el país se asimilan a los autores colombianos para los efectos del artículo 12 de la ley 34 de 1973, cuando sus obras se encuentren registradas en Colombia.
Artículo 4°. Para los efectos de la ley 34 de 1973 la calidad de autor se establecerá de conformidad con lo dispuesto por la ley 86 de 1946.
Artículo 5°. Las exenciones sobre impuesto de renta y complementarios otorgadas por la ley de 1973 a empresas editoriales e inversiones en ellas y a las que se refiere el artículo 14 del decreto 2348 de 1974, regirán a partir del año gravable de 1974 y hasta el año gravable de 1983 inclusive.
Parágrafo. Para gozar de estas exenciones, las empresas editoriales deben ajustarse a los requisitos establecidos por el parágrafo del artículo 9o. de la ley 34 de 1973.
Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 11 de agosto de 1975.
ALFONSOLOPEZ MICHELSEN.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Botero Montoya.
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