Por el cual se reforman algunas disposiciones sobre Escuelas Normales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 40 del reglamento de las Escuelas Normales establece que en ellas se confieran dos grados: el de maestro de escuela elemental y el de maestro de escuela superior;
Que tal división carece de finalidad práctica. y
Que importa reglamentar los exámenes de los nombrados planteles, de manera que los alumnos comprueben sus aptitudes para el magisterio,
DECRETA:
Artículo 1° Desde el año de 1931 en adelante. c-i las Escuelas Normales de la República solo se conferirá el título de maestro de escuela.
Articulo 2° Para obtener este título es necesario haber cursado todas las materias que constituyen el pénsum de los cinco años de estudio y haber sido aprobado en los exámenes correspondientes.
Artículo 3° Los exámenes de las Escuelas Normales serán de preferencia escritos; ¡a prueba oral se limitará a las asignaturas que por su naturaleza la exijan para la calificación de fin de año se tendrá en cuenta el promedio de las calificaciones mensuales.
Parágrafo. Los Directores de las Escuelas Normales deben intensificar la práctica de las pruebas escritas en todas las clases.
Articulo 4° Para optar al grado de maestro se exigirán como pruebas finales:
- 1° Una tesis escrita sobre un punto pedagógico, con la cual se revelen ante todo la Observación y la experimentación personales y recto juicio del candidato.
- 2° La preparación de tres lecciones escritas, que versarán sobre asignatura distintas, correspondientes a los varios grados de enseñanza,
- 3° El graduando dictará las clases respectivas en tres días distintos, según lo disponga el Consejo Directivo; y
- 4° El graduando sostendrá ante el Jurado de que trata el numeral 3° del artículo 40 del reglamento de las Escuelas Normales, un examen de tesis por espacio de media hora.
Parágrafo. Suprímese el examen oral a que se refiere el numeral 4 del artículo 40 mencionado.
Articulo 5° El Instituto Pedagógico Nacional y la Escuela Normal Central de Institutores, que funcionan en la capital de la República, continuarán dando grados de maestro de escuela inferior, superior y normal, según lo establecido en las Leyes 39 de 1903 y 25 de 1917.
Artículo 6° Quedan reformados los numerales 1°, 4° 8° 10 y 11 del artículo 40 del Reglamento de las Escuelas Normales.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de septiembre de 1930.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Educación Nacional,
Abel CARBONELL
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