Por el cual se reglamenta la Ley 109 de 1936
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1°. Para los fines de la Ley 109 de 1936, las empresas de Energía Eléctrica y de Acueducto que en la actualidad estén ocupando bienes de uso público y derivando aguas de uso público, se clasifican en los siguientes grupos:
Primer Grupo- Empresas establecidas en Municipios de 10.000 habitantes o menos.
Segundo Grupo- Empresas establecidas en Municipios de más de 10.000 habitantes.
Parágrafo. Cuando en un Municipio de 10.000 habitantes o menos, pero que sean centros industriales o mineros, hubiere empresas de las que trata este Decreto, queda obligadas a presentar los documentos que se exigen para las empresas comprendidas en el segundo grupo.
Artículo 2°. Las empresas enumeradas en el artículo anterior, deben presentar los documentos que en seguida se enumeran:
Las del primer grupo - Una exposición pormenorizada, que justifique las tarifas establecidas en el cobro de energía eléctrica, debiéndose especificar en ellas las tensiones de generación, transmisión y suministro, potencia de planta en KW, frecuencia de la corriente, número de fases, sistema de distribución y porcentaje de voltaje admitido más - menos, en las fluctuaciones de las redes de distribución. Las de Acueducto presentarán con dicha exposición justificativa de las tarifas, el número de suscriptores y capacidad diaria de la planta.
Las del segundo grupo - Una relación de la situación económica del negocio, con indicación del capital invertido, entradas brutas, gastos de explotación, intereses pagados, amortización del capital invertido, depreciación de maquinaria o impuestos que hayan pagado por razón del negocio. Además, el número de suscriptores, clasificándolos en los distintos servicios, y curvas típicas de carga diaria.
Artículo 3°. El Gobierno, al estudiar los precios de suministro de servicios de las empresas de que se viene tratando, para apreciar el justo margen de utilidad, la conveniencia colectiva y la moral comercial que el artículo 2º de la Ley 109 ordena apreciar, tendrá en cuenta que el capital invertido lo haya sido técnicamente, los gastos de explotación del capital técnicamente justificable, su amortización en los casos que lo requiera, su interés al tipo correspondiente a las inversiones industriales, depreciación de la maquinaria y demás factores de la explotación de esta clase de industrias que puedan influir en su financiación económica.
Artículo 4°. Las Empresas de Energía Eléctrica y de Acueducto del 2º Grupo, deberán enviar semestralmente el balance al Ministerio de Industrias y Trabajo. Si del estudio de estos documentos resulta la inconveniencia de las tarifas aprobadas, el Gobierno podrá ordenar la revisión de ellas.
Artículo 5°. Si se trata de Empresas de Energía Eléctrica, las tarifas deben referirse: a) A las unidades internacionales de energía eléctrica, o sea al watio hora, y a sus múltiplos decimales cuando la energía se suministra a los consumidores por medio de contadores de corriente; b) A las unidades de fuerza, luminosidad y calefacción equivalente en watios a sus múltiplos decimales, cuando la energía se suministra, a los consumidores a precios fijos y por unidades determinadas de tiempo. Es decir, que dichas tarifas deberán referirse a la unidad de watio - mes.
Cuando se determine en dichas tarifas una cuota fija o consumo mínimo para el consumidor, éstas deben determinarse a base de la capacidad de la instalación.
Artículo 6°. Dentro del radio urbano, las empresas no podrán cobrar tasa alguna por extensiones de líneas para cualquier servicio solicitado, siempre que para cada 200 metros que cubran dichas líneas se asegure un mínimo de 500 watios de capacidad instalada.
Artículo 7°. Las Empresas de Energía Eléctrica podrán establecer durante las horas de baja carga tarifas por KWh, consumido en cualquier servicio, con un 50% de rebaja por lo menos, sobre las que se estipulen para éstos en las demás horas del día.
Artículo 8°. Cuando se trate de prestar servicio a fincas, ferias o exposiciones, iluminaciones especiales o a industrias de carácter temporal (tales como desmontadoras, moledoras, descascaradoras, etc., etc.), las empresas podrán establecer para cada caso tarifas convencionales, dando aviso al Ministerio de Industrias y Trabajo.
Artículo 9°. Para los efectos de fijación de la cuota fija, caso de que las empresas tengan tarifas para fuerza industrial por HP contratados, ésta se determinará en una de las siguientes formas:
Tomando como base las especificaciones de los fabricantes de los motores, en cuyo caso, por un motor conectado, se tomará el 100% de la capacidad total;
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- Por 2 motores conectados, se tomará el 80% de la capacidad total, y
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- Por 3 o más motores conectados, se tomará el 60% de la capacidad total.
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- Tomando como base la demanda máxima que se registre por un aparato, apropiado durante el periodo de un cuarto de hora del mes en curso.
Artículo 10. Cuando un suscriptor residencial solicite la suspensión temporal del servicio de energía eléctrica, la empresa podrá cobrar como máximo el 30% del valor mínimo mensual por cada mes.
Parágrafo. Tales suspensiones solo podrán solicitarlas los suscriptores residenciales que tengan servicio por contador, y no podrán ser menores de un mes para los efectos de la liquidación.
Artículo 11. Las Empresas de Energía Eléctrica estarán obligadas a llevar una estadística en que se demuestre la generación, suministro o venta, incluyendo las sumas recaudadas o cargadas a los consumidores.
Artículo 12. Si se trata de empresas de Acueducto, las tarifas deben referirse:
A la unidad de metro cúbico o sus múltiplos decimales, cuando el servicio se preste por contadores de agua.
A la capacidad de los tubos que conducen el agua a los consumidores, cuando el servicio se preste a precios fijos, en cuyo caso es necesario mencionar la presión media de la red distribuidora.
Cuando se determine en dichas tarifas un cargo o cuota fija para el servicio de acueducto, éste se hará a base del avalúo catastral de la finca en donde se preste.
Artículo 13. Las empresas de que trata el presente Decreto, no podrán suspender el servicio a los suscriptores, por motivo de tener éstos deudas a favor de las empresas o de cualquier otra entidad, procedentes de causas distintas al servicio mismo.
Artículo 14. Los aparatos de medida o control o transformadores que instalen las empresas para los servicios de los suscriptores, se podrán aplicar cualquiera de los dos sistemas que a continuación se enumeran, prohibiendo aplicarlo simultáneamente con relación a un solo aparato:
Exigir un depósito de garantía, que no podrá exceder al valor comercial del aparato, depósito que será devuelto en su totalidad al suscriptor cuando retire el servicio, siempre y cuando que tales aparatos se encuentren en buena condiciones, salvo el deterioro natural sufrido por el uso.
Cobrar una tasa por concepto de alquiler, la que se fijará de acuerdo con la amortización e interés de capital invertido en su compra.
Cuando se establezcan tarifas para ambos casos, el suscriptor tendrá derecho a optar por la forma que más le convenga.
Artículo 15. Las empresas del segundo grupo deberán establecer una oficina de verificación para los aparatos de medida o control, las que serán supervigiladas por el Ministerio de Industrias, por conducto de las Sección de Empresas de Servicios Públicos.
Artículo 16. Una vez revisadas y aprobadas las tarifas y reglamentos, los empresarios tienen la obligación de hacerlos conocer de los habitantes de la localidad donde presten los servicios públicos de energía eléctrica y de acueducto, y fijarlos en lugar público de las mismas empresas, quedando obligados en los términos de la providencia que los apruebe, a no alterarlas aumentándolas o estableciendo diferencias preferenciales, disminuyéndolas o perjudicando a empresas similares.
Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este artículo, en la resolución aprobatoria pueden establecerse en vez de una tarifa fija los límites máximos y mínimos entre los cuales las empresas pueden hacer las variaciones de las tarifas, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
- 1º Que tales variaciones en las tarifas se publiquen debidamente 90 días antes de la fecha en que deban entrar a regir.
- 2º Que tengan el carácter de generales; y
- 3º Que en cada ocasión que envíe para su aprobación al Ministerio de Industrias y Trabajo, copia de las tarifas modificadas. Sin la aprobación de que trata el numeral 3º de este Parágrafo, no pueden ponerse en vigencia las expresadas variaciones.
Artículo 17. A las solicitudes sobre revisión de la situación jurídica de las empresas de energía eléctrica y de acueducto, se deben acompañar los comprobantes que demuestren el derecho a ocupar bienes de uso público, para que el Ministerio de Industrias los califique.
Si están derivando aguas de uso público, deben presentar un certificado del Ministerio de Agricultura y Comercio, en el que conste que ese despacho ha revisado las licencias que puedan tener par tal derivación y las ha hallado ajustadas a la Ley vigente en el momento de la concesión.
Parágrafo. Cuando se trate de empresas que pretendan instalarse con posterioridad a la vigencia de este Decreto, deben presentar copia auténtica de la licencia sobre derivación de aguas, que le hubiere conferido el Ministerio de Agricultura y Comercio.
Artículo 18. Las empresas que con posterioridad al presente Decreto, soliciten el permiso para la derivación de agua, ocupación de bienes de uso público, se les podrá negar tal permiso, si en los planos técnicos de la planta y red de distribución no se hubieren previsto las posibilidades de los ensanches que sean necesarios para el desarrollo futuro de la empresa.
Artículo 19. En la solicitud que se haga para la revisión y aprobación de las tarifas y reglamentos, los empresarios tienen la obligación de acompañar a éstas el extracto de la escritura social y certificación de la personería de quien hace la solicitud. Las compañías extranjeras presentarán el documento que acredite su legalización en Colombia.
Artículo 20. Las empresas de acueducto que presten servicio público, para obtener la aprobación de las tarifas y reglamentos o la revisión y aprobación de ellos, deberán acompañar a su solicitud el certificado de la sanidad o pureza de las que suministran al consumo, certificación que debe obtenerse de la Dirección Nacional de Higiene o de las oficinas de su dependencia, por lo menos una vez al año.
Artículo 21. Los servicios públicos de acueducto quedan en su funcionamiento sujetos a la inmediata inspección de las autoridades dependientes de la Dirección Nacional de Higiene, y a las disposiciones que tal entidad dicten sobre la materia, y cumplir las medidas que para garantizar la salud de los habitantes llegue a tomar ese Departamento.
Artículo 22. Además de las pruebas que se presenten en virtud de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Ministerio de Industrias podrá disponer la práctica de todas las que juzgue necesarias para un completo conocimiento de causa.
Artículo 23. El Gobierno podrá imponer a las empresas de energía eléctrica y acueducto que presten servicios públicos, multas de doscientos hasta mil pesos, por cada infracción en que incurran a las obligaciones que les impone el presente Decreto.
Artículo 24. Sin embargo, en los casos de reincidencias, el Gobierno podrá optar entre la aplicación de las multas anteriores y la caducidad de la concesión y de los permisos que se hubieren concedido a la empresa infractora o a quien represente sus derechos.
Artículo 25. Las empresas de energía eléctrica y de acueducto que dentro de los seis meses siguientes a la expedición del presente Decreto no hubieren hecho las solicitudes de revisión y aprobación de sus tarifas y reglamentos, o de la legalización de su funcionamiento, si fuere el caso, quedarán sometidas a las sanciones de que trata el artículo anterior del presente Decreto.
Artículo 26. Deróganse el numeral 5º y el ultimo inciso del artículo 1º del Decreto 1551 de 1931, el artículo 10 del mismo Decreto 1551 y todas las que puedan ser contrarias al presente Decreto.
Comuníquese y Publíquese.Dado en Bogotá, a 1º de septiembre de 1937.ALFONSO LOPEZEl Ministro de Industrias y Trabajo,Antonio ROCHA****
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