Por el cual se aprueba la Planta de Personal del Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el Decreto-ley número 588 de 1974,
DECRETA:
Artículo 1º Apruébase el Acuerdo número 002 del 24 de julio de 1974, emanado de la Junta Directiva del Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana, y cuyo texto es el siguiente:
«ACUERDO NUMERO 002 DE 1974.
(julio 24)
por el cual se determina la planta de personal del Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana.
La Junta Directiva del Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias,
ACUERDA:
Artículo 1º Las funciones propias de las distintas dependencias del Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana, serán cumplidas por la Planta de Personal que a continuación se establece:
AQUÍ TABLA DE PERSONAL DIARIO OFICIAL 34159 PÁG 11
Articulo 2º Los sueldos señalados en este Acuerdo, corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de jornada parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo.
Artículo 3º El tiempo para el reconocimiento de la Prima de Antigüedad, comenzará a contarse a. partir del 8 de abril de 1974, para los empleados qué estando al servicio del Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana, en dicha fecha, sean incorporados a la planta de personal qué se establece por el presente Acuerdo. Para los demás empleados, a partir de la fecha de su posesión.
Artículo 4º El Gerente del Fondo Rotatoria de la Fuerza Aérea Colombiana, tendrá derecho a gastos de representación en cuantía equivalente a la tercera parte del sueldo que le corresponda según lo establecido en el artículo 1º del presente Acuerdo.
Artículo 5º La autoridad nominadora procederá conforme, a las disposiciones legales y estatutarias vigentes, a designar él personal qué deba ocupar los cargos que se establecen en este Acuerdo. Los empleados públicos que estando al servicio del Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana, fueren incorporados en la planta de personal que por esta norma sé fija, no requerirán llenar otra formalidad para la posesión, que la firma del acta respectiva, constitución de fianza cuando sea del caso, y el pago del prepuesto de timbre correspondiente a la diferencia de sueldos.
Artículo 6º Si por razón de la incorporación, un funcionario no obtuviere un incrementó en la remuneración actual del 8% si el cargo pertenece a los niveles Auxiliar o Asistencial y del 4% si perteneciere a los niveles Técnico o Ejecutivo, tendrá derecho a la remuneración que viene percibiendo, incrementada en lo que falta para completar estos porcentajes.
Parágrafo. La prima de antigüedad será la del gradó que corresponda al cargo al cual haya sido incorporado, prima que se adicionará a la remuneración a que tenga derecho según lo previsto en este artículo:
Artículo 7º El presenté Acuerdo para su validez requiere la aprobación mediante decretó del Gobierno Nacional, que llevará, las firmas del Ministro de Defensa Nacional, la del Ministro de Hacienda y Crédito Público y la del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Artículo 8º El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y al tenor del artículo 1º del Decreto-ley 588 de 1974, surte efectos fiscales a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974) para los empleados que en dicha fecha estuvieren prestando sus servicios al Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana y sean incorporados a los cargos qué se establecen en el presente Acuerdo y para quienes hubieren ingresado con posterioridad a ella a partir de la fecha de su posesión.
Artículo 9º El presente Acuerdo deroga las disposiciones qué le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a los veinticuatro (24) días del mes de julio de mil novecientas setenta y cuatro (1974).
(Fdo.), Mayor General José R. Calderón Molano, Presidente Junta Directiva,
(Fdo.), doctor Carlos Caicedo Salazar, Secretario:
Artículo 2. El presente Decreto rige a partir de la fecha dé su expedición, surte efectos fiscales a partir del primero de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974) y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Bogotá, D. E., agosto 5 de 1974.
MISAEL PASTRANA BORRERO
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Echavarría, Ministro de Defensa Nacional, General Hernando Currea Cubides. Jefe Departamento Administrativo del Servicio Civil, Carmenza Arana de Ramírez.
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