por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 55 de la Ley 24 de 1988 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1988-08-12
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 12 y 19 de los artículos 120 y 135 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I

Inspección y vigilancia.

Artículo 1° Delégase en los gobernadores y en el Alcalde Mayor de Bogotá, la inspección y vigilancia de las instituciones de utilidad común, sin ánimo de lucro, con fines educativos, científicos, tecnológicos, culturales, de recreación o deportes que funcionen en su respectiva jurisdicción.

Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo y en desarrollo de lo previsto en los artículos 3° y 4° del presente Decreto, los gobernadores y el Alcalde Mayor de Bogotá, podrán practicar visitas a dichas instituciones y pedir la información y documentos que consideren necesarios.

Artículo 2° Para efectos de lo establecido en el artículo anterior, en cada departamento se creará y organizará un Comité de Inspección y Vigilancia, que reglamentará su organización, funciones, competencia y demás aspectos atinentes a su orientación y tareas.
Artículo 3° Cuando del resultado de una visita o del análisis de la información obtenida por los gobernadores y Alcalde Mayor de Bogotá, se establezca el incumplimiento por parte de las instituciones de utilidad común, sin ánimo de lucro o de sus normas estatutarias, se aplicarán las sanciones previstas en los artículos 5° y 6° del presente Decreto.
Artículo 4° Para la inspección y vigilancia de que trata este Decreto, incorpórase lo establecido en el Decreto 0361 de 1987, referente a las instituciones de utilidad común.
Artículo 5° Además de las sanciones que en ejercicio de sus facultades constitucionales establezca el Presidente de la República, el incumplimiento de las disposiciones legales sobre el régimen de las instituciones de utilidad común sin ánimo de lucro, dará lugar a las siguientes sanciones:

A las personas naturales le son aplicables las sanciones previstas en los literales a) y b).

Artículo 6° La cancelación de personería jurídica solo podrá imponerse a las instituciones que se hubieren apartado ostensiblemente de los fines que motivaron su creación o incumplido reiteradamente las disposiciones legales o estatutarias que las rigen. Esta sanción Procederá, previo concepto favorable del Comité de Inspección y Vigilancia, únicamente cuando la institución haya sido sancionada con suspensión de la personería jurídica, y aquellas que después de transcurridos dos años del otorgamiento de la personería jurídica, no hayan cumplido los objetivos para los cuales fueron creadas.

Las sanciones de multa y de suspensión o cancelación de la personería jurídica se impondrán mediante acto administrativo. Contra él procede únicamente, por la vía gubernativa, el recurso de reposición, en los términos señalados en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 7° Las autoridades prestarán total colaboración, para que las gobernaciones y la Alcaldía Mayor de Bogotá, puedan hacer cumplir sus decisiones.

CAPITULO II

Reconocimiento y cancelación de personería jurídica.

Artículo 8° Delégase en los gobernadores y en el Alcalde Mayor de Bogotá, el reconocimiento y cancelación de la personería jurídica de las instituciones de utilidad común sin ánimo de lucro, con fines educativos, científicos, tecnológicos, culturales, de recreación o deportes que funcionen en su respectiva jurisdicción.
Artículo 9° La solicitud de personería jurídica se formulará ante el Gobernador o el Alcalde Mayor de Bogotá, por conducto de la Secretaria de Educación respectiva.

A dicha solicitud deberán acompañarse los siguientes documentos en original y copia:

El contenido, la forma y los requisitos que deberán reunir los anteriores documentos, serán señalados por el presente Decreto; la efectividad de los aportes en dinero y bienes muebles se acreditarán mediante acta de recibo, suscrita por quienes hayan sido designados para ejercer las funciones de representante legal y revisor fiscal de la entidad.

Artículo 10. El acta de constitución deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:

Parágrafo. Una vez sea aprobada y firmada por todos los fundadores, copia auténtica de la misma, expedida por el presidente y secretario provisionales, será elevada a escritura pública.

Artículo 11. En relación a los bienes muebles e inmuebles que se aporten, se seguirán las normas establecidas en el Código Civil.
Artículo 12. Las normas estatutarias de las instituciones de utilidad común sin ánimo de lucro, deberán contener como mínimo los siguientes aspectos:
Artículo 13. Los estatutos debidamente aprobados por los fundadores serán rubricados por el presidente y el secretario de la asamblea de fundadores en cada una de sus páginas, con firmas autógrafas y en ellos se hará constar el hecho de su aprobación.
Artículo 14. El Secretario de Educación verificará si los documentos presentados para obtener la personería Jurídica, reúnen los requisitos formales, en cuyo caso procederá a tramitarla y a emitir su concepto ante el gobernador o el Alcalde Mayor de Bogotá, de la respectiva entidad territorial, según el caso, dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Si la documentación no llenare los requisitos formales, el Secretario de Educación respectivo, procederá a devolverlos al interesado con indicación de las deficiencias observadas, dentro de los ocho (8) días siguientes a la recepción de la solicitud.

Artículo 15. Recibida por el gobernador o por el Alcalde Mayor la solicitud de personería jurídica, con anexos y el concepto del Secretario de Educación respectivo, dichos funcionarios dispondrán del término de un (1) mes para emitir la resolución correspondiente.

Parágrafo. Contra el acto administrativo que resuelva la solicitud de otorgamiento de personería jurídica, procederá el recurso de reposición en los términos señalados en el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 16. La parte resolutiva del acto administrativo que reconozca o niegue personería jurídica, deberá ser publicado de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Contencioso Administrativo.

El representante legal deberá entregar a la Gobernación respectiva, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo a que se refiere el presente Decreto, un ejemplar de dicha publicación.

Artículo 17. En ningún caso se podrá autorizar a la institución para iniciar actividades, si previamente no ha obtenido por parte de la Secretaria de Educación respectiva, licencia de iniciación de labores.
Artículo 18. Las instituciones de utilidad común sin ánimo de lucro se disolverán en los siguientes casos:
Artículo 19. Declarada la disolución de la fundación o asociación sin ánimo de lucro, se procederá de inmediato a su liquidación, para lo cual se nombrará el liquidador con su respectivo suplente, a quien la asamblea general le señalará el plazo en el cual debe cumplir su tarea.
Artículo 20. La fundación o asociación sin ánimo de lucro, conservará su capacidad jurídica para todos los efectos inherentes a su liquidación, de manera que cualquier acto u oposición ajeno a ella, comprometerá la responsabilidad solidaria del liquidador y del revisor fiscal.
Artículo 21. El acto administrativo que niegue una personería jurídica, expresará el término que deberá transcurrir entre su ejecutoria y la fecha en que podrá presentarse una nueva solicitud, el cual no podrá ser inferior a un (1) año.
Artículo 22. Las entidades que hasta la fecha de expedición del presente Decreto eran competentes para otorgar personería jurídica a las instituciones de utilidad común sin ánimo de lucro, con fines educativos, científicos, tecnológicos, culturales, de recreación o deportes, harán entrega a los gobernadores y al Alcalde Mayor de Bogotá, de las respectivas entidades territoriales los expedientes correspondientes de las personerías jurídicas ya otorgadas o en tramitación, a excepción de las de educación superior, que de acuerdo al Decreto-ley 080 de 1980, le corresponde otorgar al Ministerio de Educación Nacional por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, antes del 30 de enero de 1989.
Artículo 23. La inspección, vigilancia, cancelación y otorgamiento de personería jurídica de las instituciones a las cuales se refiere el presente Decreto, la harán las entidades a las cuales se delega esta función, sin perjuicio de aquéllas que por mandato legal corresponde cumplir al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES.

CAPITULO III

Reformas estatutarias.

Artículo 24. Las solicitudes de aprobación de reformas estatutarias, deberán ser presentadas ante el gobernador respectivo o ante el Alcalde Mayor de Bogotá.
Artículo 25. Las reformas estatutarias se someterán a las mismas formalidades del Capítulo II del presente Decreto, en cuanto al otorgamiento de personería jurídica.

CAPITULO IV

Disposiciones varias.

Artículo 26. A partir de la vigencia del presente Decreto, todas las instituciones de utilidad común sin ánimo de lucro, con fines educativos, científicos, tecnológicos, culturales, de recreación o deporte, cumplirán sus objetivos directamente.
Artículo 27. Las instituciones que en la actualidad cuenten con personería jurídica y estén autorizadas para cumplir sus objetivos a través de otras entidades, deberán reformar sus estatutos para dar cumplimiento al artículo anterior.
Artículo 28. El reconocimiento, cancelación de personería jurídica, así como la inspección y vigilancia de las instituciones a las cuales se refiere el presente Decreto, cuyo domicilio principal está ubicado en las intendencias y comisarias, las ejercerá el Ministerio de Educación Nacional de acuerdo al presente Decreto.
Artículo 29. Las gobernaciones y la Alcaldía Mayor de Bogotá registrarán los actos administrativos de que trata el presente Decreto y enviarán copia de éstos a las instancias y en los términos establecidos en los reglamentos del sistema de información educativa.
Artículo 30. Los aspectos no regulados por este Decreto, se regirán por lo dispuesto en el Código Civil Colombiano y las normas complementarias que versen sobre la materia.
Artículo 31. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 9 de agosto de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,

César Gaviria Trujillo.

El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Francisco Becerra Barney.

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