por el cual se prorrogan unos plazos señalados en los Parágrafos 3° y 5° del artículo 21 del Decreto 4299 de 2005

Rango Decreto
Publicación 2006-05-24
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, el Decreto Legislativo 1056 de 1953 (Código de Petróleos) y las Leyes 39 de 1987, 26 de 1989 y 812 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 4299 de 2005, el Gobierno Nacional reglamentó el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y estableció otras disposiciones;

Que el parágrafo 3º del artículo 21 del Decreto 4299 de 2005 establece un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia del mismo, para que el distribuidor minorista a través de estación de servicio automotriz exhiba la marca comercial del distribuidor mayorista que lo abastece, y doce (12) para obtener el respectivo certificado de conformidad expedido por un organismo acreditado, así como para solicitar a la entidad competente, la autorización para operar;

Que el Parágrafo 5º del artículo 21 del Decreto 4299 de 2005 señaló un plazo de seis (6) meses al comercializador industrial para solicitar al Ministerio de Minas y Energía, la respectiva autorización para operar, en cuyo trámite deberá demostrar que ha celebrado contrato de suministro de combustibles líquidos derivados del petróleo con un distribuidor mayorista; sin embargo, conforme a la misma disposición no se concedió término alguno para exhibir en sus vehículos de transporte tipo tanque, la marca comercial del distribuidor mayorista del cual se abastece;

Que se hace necesario ajustar los plazos estipulados en los parágrafos 3º y 5º del artículo 21 ibídem, con el .n de hacerlos concordantes con el término previsto para obtener la respectiva autorización, así como para que los distribuidores mayoristas cuenten con el tiempo suficiente para celebrar los contratos de suministro con dichos agentes minoristas,

DECRETA:

Artículo 1º. Prorrogar en quince (15) meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, el plazo estipulado en el parágrafo 3º del artículo 21 del Decreto 4299 de 2005, para que el distribuidor minorista a través de estación de servicio automotriz, exhiba la marcacomercial del distribuidor mayorista que lo abastece.
Artículo 2º. Prorrogar en seis (6) meses, contados a partir del 25 de noviembre del año en curso, el plazo estipulado en el parágrafo 3º del artículo 21 del Decreto 4299 de 2005, para que el distribuidor minorista a través de estación de servicio automotriz obtenga el certificado de conformidad expedido por un organismo certificador acreditado, así como para solicitar la autorización de que trata el literal A del artículo 21 del mismo decreto.
Artículo 3º. Prorrogar en seis (6) meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, el plazo estipulado en el parágrafo 5º del artículo 21 del Decreto 4299 de 2005 para que el distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo a través de vehículos automotores, soliciten la autorización para operar como tal. Dentro del mismo plazo deberá cumplir con la obligación de exhibir en sus vehículos de transporte, la marca comercial del distribuidor mayorista que lo abastece.
Artículo 4º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 24 de mayo de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Minas y Energía,

Luis Ernesto Mejía Castro.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Jorge Humberto Botero Angulo.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

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