por el cual se ordena la ejecución de varias obras en el Alto Magdalena
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando;
1.° Que la Ley 32 de 1881, en virtud de la cual se está cobrando el impuesto fluvial en el río Magdalena, ordenó, en su artículo 2.°, que la quinta parte del producto líquido de dicho impuesto se destine a la mejora de la navegación del Alto Magdalena; y
-
- ° Que la Ley 41 de 1913, en su artículo 1.°, declara de utilidad pública y ordena la ejecución de algunas obras en el Alto Magdalena, tomando para su gasto, de los fondos de la renta de canalización, las partidas asignadas al efecto,
decreta:
Artículo 1.° Destínase la quinta parte del producto líquido de los impuestos fluviales en el rio Magdalena al mejoramiento del cauce de la sección del Alto y a la ejecución de obras inherentes a la navegación ordenadas por ley.
Parágrafo. El Tesorero de la renta de canalización del río Magdalena abrirá una cuenta especial al Alto Magdalena, a la cual acreditará mensualmente dicha quinta parte, después de deducir los gastos de inspección, y debitará las sumas que se inviertan en los trabajos de esa sección del río.
Artículo 2.° El Ministerio de Agricultura y Comercio hará estudiar y levantar planos y presupuestos de las obras que se proyecten en relación con lo ordenado por el artículo 1.° de la Ley 41 de 1913, los cuales, una vez adoptados y aprobados por el Ejecutivo, hará ejecutar en el siguiente orden:
- I. Reparación del puerto de Purificación, de acuerdo con la Municipalidad de aquel lugar, para evitar que se siga derrumbando.
- II. Composición del puerto de Ambalema, de acuerdo con la Municipalidad respectiva, hasta convertirlo en dársena o puerto seguro.
- III. El muelle del puerto de Girardot.
- IV. El muelle del puerto de Honda; y
- V. La composición del puerto de Neiva.
Parágrafo. Los gastos que demanden estas obras, previo el visto bueno del Director de ellas, los pagará el Inspector Fluvial de Girardot, quien recibirá los fondos de la Tesorería de la Canalización, mensualmente, y rendirá a aquella Oficina la cuenta correspondiente.
Artículo 3.° Este Decreto comenzará a regir desde su publicación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 23 de septiembre de 1915.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Agricultura y Comercio, B. HERRERA.
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