Por el cual se reglamentan los artículos 3° y 11 de la Ley 60 de 1983

Rango Decreto
Publicación 1984-07-11
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 5
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º Para los efectos de la transferencia a la Corporación Autónoma Regional de Rionegro-Nare, Cornare, de las sumas previstas en el artículo 12 de la Ley 56 de 1981, se observará el siguiente procedimiento:
Artículo 2º Respecto del 4% del valor de las ventas de energía que las entidades propietarias de plantas generadoras de energía, debían destinar para las inversiones contempladas en el artículo 12 de la Ley 56 de 1981, y que no hayan sido efectivamente invertidas por ellas, se procederá a su liquidación conforme a las siguientes reglas:
Artículo 3º Todas las sumas que le sean transferidas a la Corporación conforme a los artículos precedentes, se destinarán, en primer término, en forma preferencial, a los objetivos señalados en el artículo 12 de la Ley 56 de 1981, en las áreas de los municipios donde están ubicados los embalses y plantas de generación eléctrica y, en segundo lugar, para el cumplimiento de los objetivos generales de la Corporación. La destinación deberá ser de al menos un 90% para inversión.

Parágrafo. En el caso de las sumas causadas y no invertidas, si existen programas de inversión que ya hayan sido iniciados por la entidad propietaria de las plantas generadoras, la Corporación los continuará ejecutando, para lo cual se le entregará toda la información y documentación indispensables.

Artículo 4º Para los fines de la fijación del domicilio definitivo de la Corporación, la Junta Directiva tendrá en cuenta los siguientes criterios respecto de los factores de que trata el parágrafo del artículo 3º de la Ley 60 de 1983:

Parágrafo. Para disponer de la información necesaria y suficiente que le permita seleccionar el domicilio definitivo de la Corporación, la Junta Directiva solicitará al Departamento Administrativo de Planeación de Antioquia su colaboración.

Este último tendrá en cuenta las directrices de política y estrategia de desarrollo regional y de jerarquización urbana adoptados por el Departamento para atender a este requerimiento.

Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 28 de junio de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Alfonso Ospina Ospina.

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación.

Jorge Ospina Sardi.

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