Por el cual se aprueba la reforma de los estatutos del Fondo Nacional de Ahorro
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades legales, y en especial de la que le confiere el Decreto extraordinario número 3118 de 1968,
decreta:
Artículo primero. Apruébase el Acuerdo número 2, expedido por la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro, en su sesión de 24 de septiembre de 1969, sobre reforma de los estatutos de dicho Fondo, que a la letra dice:
"Reforma de los estatutos del Fondo Nacional de Ahorro.
ACUERDO NUMERO 2 DE 1969
La Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro, en uso de las facultades que le confiere el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, el artículo 7° del Decreto 3118 de 1968 y el artículo 19 de los estatutos del mismo Fondo, y
considerando:
Que la honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la fecha 1° de agosto de 1969, declaró exequible el Decreto número 3118 de 1968, con la excepción del artículo 13 que se declara inexequible en cuanto excluye del control fiscal del Fondo a la Contraloría General de la República, y
Que en consecuencia es preciso reformar los estatutos de la institución para acomodarlos al espíritu de la sentencia de la honorable Corte Suprema de Justicia.
Acuerda:
Artículo 1° El artículo 10 de los estatutos del Fondo Nacional de Ahorro quedará así:
"Son miembros de la Junta Directiva del Fondo:
- a) El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien la presidirá;
- b) El Ministro de Hacienda y Crédito público o su delegado;
- c) El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado;
- d) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;
- e) El Jefe del Departamento del Servicio Civil o su delegado;
- f) Un asesor de la Junta Monetaria, con su respectivo suplente, por designado por el Presidente de la República, y
- g) Tres representantes de los empleados públicos y trabajadores oficiales beneficiarios del Fondo, con sus respectivos suplentes, designados por el Presidente de la República, así: Uno libremente, que podrá ser removido en cualquier tiempo; y los otros dos de sendas ternas presentadas por la Confederación de Trabajadores de Colombia C.T.C. y la Unión de Trabajadores de Colombia U.T.C. Estos dos miembros serán nombrados para un periodo de dos (2) años, son los únicos que tiene periodo fijo dentro de la Junta y podrán ser reelegidos indefinidamente. Cuando falte de manera definitiva uno de ellos o su suplente, será reemplazado a la mayor brevedad en la misma forma empleada para su designación. Los suplentes serán designados de la misma manera que los principales. El Administrador Fiduciario del Fondo y el Auditor participarán en las deliberaciones de la Junta Directiva, pero sin derecho a voto. Los suplentes sustituirán a los miembros principales cuando éstos dejen de concurrir a las reuniones de la Junta por cualquier causa. Sin embargo, podrán asistir a dichas reuniones conjuntamente con los principales, aunque sin derecho a voto, cuando así lo considere conveniente la Junta por la importancia de las materias que hayan de tratarse. Actuará como Secretario de la Junta la persona que al efecto designe el Administrador Fiduciario".
Artículo 2° El artículo 16 de los mismos estatutos quedara así: "La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez por semana y extraordinariamente cuando la misma Junta lo juzgue necesario o la convoque su Presidente, el Administrador Fiduciario o el Auditor".
Artículo 3° Derógase el inciso 2° del artículo 21 de los estatutos del Fondo nacional de Ahorro.
Artículo 4° El artículo 26 de los estatutos quedará así: "El Fondo tendrá un Auditor de carácter permanente, quien será designado por la Contraloría General de la República, junto con el personal auxiliar que fuere necesario".
Parágrafo. Igualmente podrá la Superintendencia Bancaria ejercer las funciones de vigilancia del Fondo en la forma que lo considere conveniente.
Artículo 5° El artículo 28 de los mismos estatutos quedará así: "Semestralmente el Administrador Fiduciario efectuará balances e inventarios, para cuyo efecto se cortarán las cuentas en 30 de junio y 31 de diciembre de cada año. Dichos balances e inventarios, bajo la firma del Administrador Fiduciario y del Auditor, junto con un informe sobre la marcha del Fondo, serán presentados a su Junta Directiva por el Administrador Fiduciario".
Artículo 6° Sométase este Acuerdo a la aprobación del Gobierno Nacional.
Artículo segundo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de septiembre de 1969.
CARLOS LLERAS RESTREPO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado, Arístides Rodríguez M. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social. John Agudelo Ríos. El Ministro de Desarrollo Económico, Hernando Gómez Otálora.
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