Por el cual se introducen algunas modificaciones en el Arancel de Aduans
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le concede la Ley 6ª de 1971 y oído el concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera,
decreta:
Artículo 1° Fíjanse los siguientes gravámenes a las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación de indica:
| GRAVAMEN | |
|---|---|
| POSICION | % |
| 70.11.04.00 | 30 |
| 84.54.89.03 | 30 |
| 85.21.01.99 | 40 |
Artículo 2. Derogado
Artículo 3° Derogado
Artículo 4° El gravamen de los ciento (2%) señalado en la nota adicional (3) del Capítulo 73 del Arancel de Aduanas, artículo 3° del Decreto 1280 de 1975, para las chapas de hierro o acero laminadas en frio de menos de 3mm. de espesor comprendidas en el ítem 73.13.03.08 para la fabricación de hojalata estañada, será aplicable también a las llegadas al país con anterioridad al 30 de junio del año en curso siempre que aun no hayan sido nacionalizadas.
Artículo 5° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de agosto de 1975.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Botero Montoya
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