Por el cual se reglamenta el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y la Ley 23 de 1973 en materia de Fauna Silvestre
Artículo 190. Los titulares de una licencia de funcionamiento de zoológicos deberán rendir un informe anual a la entidad administradora del recurso en el cual indiquen los movimientos registrados tanto por obtención de animales como por salida o pérdida suministrando los datos a que se refiere el Numeral 2 del artículo 188 de este Decreto. También deberán relacionar las actividades desarrolladas en relación con el programa de investigación y sus resultados y los demás aspectos que les exija la entidad administradora.
Los propietarios, administradores y el personal al servicio del zoológico deberán prestar toda la colaboración a los funcionarios de la entidad administradora del recurso en sus visitas técnicas o de control.
Artículo 191. Para poder liberar, vender, canjear u obsequiar animales adquiridos o nacidos en el zoológico se requiere autorización expresa de la entidad administradora del recurso, la cual expedirá el salvoconducto respectivo. Los animales que se movilicen sin este salvoconducto serán decomisados sin perjuicio de la imposición de las demás sanciones a que haya lugar.
CAPITULO III
De los circos
Artículo 192. Todo circo que posea o exhiba animales de la fauna silvestre está obligado a registrarse ante la entidad administradora del recurso relacionando los animales con sus características, procedencia, documentación que acredite su obtención legal, incluidos los individuos de especies exóticas no existentes en el país.
Para la movilización deberán contar con un salvoconducto que expedirá la entidad administradora del recurso en cuyo territorio se traslade.
Artículo 193. Cuando se trata de circos internacionales para el ingreso de los animales al país se deberán cumplir todas las normas que rigen la materia y además de la certificación sanitaria que exija el Instituto Colombiano Agropecuario requerirán una autorización especial de la entidad administradora que tenga jurisdicción en el puerto de ingreso.
Para obtener esta autorización deberán presentar el inventario detallado de los animales indicando su número, especie, subespecie, sexo, edad y demás características que contribuyan a individualizarlos y solo con respecto de estos se expedirá el salvoconducto de movilización.
Solo se autorizará la salida del país de los mismos individuos cuyo ingreso se autorizó y de los individuos que se obtengan con autorización expresa de la entidad administradora del recurso en zoológicos o zoocriaderos establecidos conforme a este Decreto.
Artículo 194. Cuando se produzca la fuga de uno o más animales del circo el propietario, administrador o el personal dependiente del circo deberán denunciar el hecho inmediatamente ante la entidad administradora del recurso, indicando las características del animal y colaborar en las actividades necesarias para su captura.
Artículo 195. Se prohíbe todo espectáculo que implique la lucha en que participen animales de fauna silvestre o en el cual se produzcan heridas, mutilaciones o muerte de estos.
TITULO VI
De la movilización de individuos, especímenes y productos de la fauna silvestre
CAPITULO I
Movilización dentro del territorio nacional
Artículo 196. Derogado.
Artículo 197. Los salvoconductos de movilización de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre deben determinar la clase de permiso que autorizó la obtención del individuo, espécimen o producto. Al expedirse debe anexarse una copia del salvoconducto al expediente de trámite del correspondiente permiso.
Artículo 198. Los salvoconductos serán expedidos a nombre del titular del permiso, indicando, bajo su responsabilidad, al conductor o transportador de los individuos, especímenes o productos, y no podrán ser cedidos o endosados por el titular del salvoconducto o por quien, bajo su responsabilidad, efectúe la conducción o transporte.
Artículo 199. Los salvoconductos ampararán únicamente los individuos, especímenes o productos que en ellos se especifique, son válidos por el tiempo que se indique en los mismos y no pueden utilizarse para rutas o medios de transporte diferentes a los especificados en su texto.
Cuando el transportador no pudiere movilizar los individuos, especímenes o productos, dentro del término de vigencia del salvoconducto, por una de las circunstancias previstas en el artículo siguiente, tendrá derecho a que se le expida uno nuevo, previa entrega y cancelación del anterior. En el nuevo salvoconducto se dejará constancia del cambio realizado.
Artículo 200. El salvoconducto de removilización solo se expedirá si se da una de las siguientes circunstancias.
1) Que no se puedan llevar a su destino los especímenes, individuos o productos en el tiempo estipulado en el salvoconducto original por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados.
2) Que no se hayan podido comercializar los individuos o productos en el lugar señalado en el salvoconducto original, por motivos no imputables al titular del salvoconducto.
Artículo 201. Derogado.
CAPITULO II
De la importación o introducción al país, de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre
Artículo 202. Derogado.
Artículo 203. Derogado.
Artículo 204. Cuando la importación o introducción de individuos, especímenes o productos de fauna silvestre implique la introducción de especies, el interesado deberá cumplir los requisitos previstos en el Título III, Capítulo III de este Decreto.
Artículo 205. Cuando la importación o introducción de especies o productos de la fauna silvestre se haga con fines comerciales, el interesado deberá además, allegar los siguientes documentos.
1) Certificado de la Cámara de Comercio sobre la inscripción como comerciante, si se trata de persona natural.
2) Certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución, domicilio, vigencia, socios, representación y término de la sociedad, si se trata de personas jurídicas, así como el nombre, identificación y domicilio de su representante legal.
3) Certificado del Departamento Administrativo de Seguridad sobre residencia, cuando el solicitante sea extranjero.
Artículo 206. Si el interesado en importar al país individuos o productos de la fauna silvestre, pretende comercializarlos, transformarlos o procesarlos, en su solicitud de permiso deberá adjuntar los datos pertinentes relacionados en los Artículos 73 y 74 de este Decreto.
Artículo 207. En todo caso, la comercialización, procesamiento, transformación y movilización de los individuos, especímenes o productos que se introduzcan o importen al país estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos y obligaciones previstos para esta clase de actividades en este Decreto.
Artículo 208. Derogado.
Artículo 209. La importación de animales de fauna silvestre con destino a zoológicos, colecciones de historia natural o museos, deberá hacerse directamente por los propietarios, directores o representantes legales de tales establecimientos con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 203 de este Decreto. Si no se realiza la importación directamente por las personas indicadas en este artículo, se considerará que se hace con fines comerciales y el interesado deberá cumplir los requisitos que se exigen en los Artículos 205 a 207 de este Decreto.
Artículo 210. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas sobre protección de la fauna silvestre nacional y para facilitar el control, no se permitirá la importación o introducción de individuos, especímenes o productos de fauna silvestre cuya caza se encuentre vedada o prohibida en el país, o cuando estando permitida, las tallas, sexo, edad y demás características de los individuos, especímenes o productos que se pretende introducir o importar, no correspondan a las establecidas en el país.
CAPITULO III
De la exportación de individuos o productos de la fauna silvestre
Artículo 211. Para exportar individuos o productos de la fauna silvestre se requiere.
1) Que la exportación de los individuos o productos esté permitida conforme a los tratados, acuerdos o convenciones internacionales que obliguen a Colombia y a las disposiciones nacionales vigentes sobre la materia.
2) Que se trate de individuos o productos cuya obtención o captura no haya sido vedada o prohibida en Colombia.
3) Que el interesado cumpla las disposiciones que regulan las exportaciones y que obtenga el permiso correspondiente.
4) Que se obtenga la autorización del Gobierno Nacional.
Artículo 212. Quien pretenda exportar individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, deberá presentar solicitud de permiso en papel sellado anexando los siguientes datos y documentos.
1) Nombre, identificación y domicilio del solicitante. Si se trata de persona jurídica, prueba de su existencia y nombre, identificación y domicilio de su representante legal.
2) Objetivo y justificación de la exportación.
3) Especie y subespecie a la cual pertenecen los individuos, especímenes o productos que se pretende exportar.
4) Sexo, edad, número, talla y demás características que la entidad administradora considere necesario especificar.
5) Procedencia de los individuos, especímenes y productos y salvoconductos que acrediten la legalidad de su obtención.
6) Si quien pretende exportar es la misma persona que ha obtenido o capturado del medio natural los ejemplares o productos, deberá adjuntar la copia auténtica del permiso de caza comercial que autorizó su captura u obtención.
Artículo 213. Si la exportación se realiza con el fin de procesar o transformar los especímenes o productos, deberá acreditarse previamente que la transformación no se puede realizar en el país, para lo cual la entidad administradora podrá exigir y allegar la información que considere necesaria.
Artículo 214. Derogado.
Artículo 215. Las normas que regulan la movilización de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, comprendidas la importación, introducción, exportación y salida del país, son aplicables en todo el territorio nacional, incluidas las zonas francas, puertos libres o cualquier otro sitio que tenga régimen excepcional aduanero, en consideración a su naturaleza de normas especiales de policía.
Artículo 216. En ejercicio de la función que corresponde al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, como asesor del Gobierno en la formulación de la política nacional en materia de protección ambiental y de los recursos naturales renovables, y como forma de coordinación de la ejecución de esa política se solicitará su concepto por las entidades que regulan las operaciones de importación y exportación, previamente a la modificación o expedición de disposiciones relativas a la introducción, importación, exportación o salida del país, de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, así como para la celebración de contratos que tengan por objeto esas mismas materias.
Artículo 217. La entidad administradora del recurso establecerá los cupos de los individuos exportables y la cuota que debe permanecer en el país, de acuerdo con los estudios, el cálculo de existencias y los inventarios existentes sobre la especie o especies a las cuales pertenecen los individuos, especímenes o productos cuya exportación o salida del país se pretende.
Las edades y tallas deben corresponder a las que se prescriben como reglamentarias para su obtención en el país.
Artículo 218. En conformidad con lo establecido por el Artículo 265 letra i del Decreto - Ley 2811 de 1974 se prohíbe exportar individuos vivos de la fauna silvestre, salvo los destinados a investigación científica obtenidos en ejercicio de un permiso de caza comercial o en zoocriaderos y los autorizados expresamente por el Gobierno Nacional cuando se trate de canjes por parte de la entidad administradora del recurso o por zoológicos debidamente establecidos, siempre y cuando el canje haya sido autorizado por la entidad administradora del recurso.
En las resoluciones mediante las cuales se otorgan permisos de caza comercial para exportación de animales vivos para fines exclusivamente científicos de empresas o entidades extranjeras, la entidad administradora determinará el porcentaje de estos que el titular del permiso debe entregarle para ser destinados a la repoblación o al fomento de la especie en zoocriaderos pertenecientes a dicha entidad.
TITULO VII
Obligaciones y prohibiciones generales en relación con la fauna silvestre.
REGIMEN DE SANCIONES
CAPITULO I
Obligaciones generales
Artículo 219. Sin perjuicio de las obligaciones específicas previstas en los títulos anteriores y de las que se consignen en las resoluciones mediante las cuales se otorgan permisos o licencias para el ejercicio de la caza o de actividades de caza, se consideran obligaciones generales en relación con la fauna silvestre, las siguientes.
1) Cumplir las regulaciones relativas a la protección de la fauna silvestre, especialmente las que establecen vedas, prohibiciones o restricciones para el ejercicio de la caza o de las actividades de caza.
2) Obtener los respectivos permisos o licencias para el ejercicio de la caza o de las actividades de caza.
3) Presentar la declaración de efecto ambiental o el estudio ecológico y ambiental previo en la forma y oportunidad que exija la entidad administradora del recurso, en conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.
4) Amparar la movilización de los individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre con el respectivo salvoconducto y exhibir este documento cuando sea requerido por los funcionarios que ejercen el control y vigilancia.
5) Emplear métodos, sistemas, armas o implementos autorizados y amparar su porte con el respectivo salvoconducto.
6) Respetar las tallas, edades, cupos, temporadas y demás condiciones que se establezcan para el ejercicio de la caza y de las actividades de caza.
7) Pagar la tasa de repoblación en la forma, cuantía y oportunidad que determine la entidad administradora del recurso.
8) Entregar a la entidad administradora del recurso al término del permiso de caza científica los individuos, especímenes o productos, así como los alótipos, holótipos, síntipos, parátipos y demás tipos y ejemplares únicos obtenidos en ejercicio de este permiso. Realizar las colecciones con los duplicados que deje a su disposición la entidad. Garantizar el acceso a la información y asegurar para el país derechos y patentes sobre los resultados de investigaciones que tengan por objeto o utilicen individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre.
9) Entregar la cantidad o porcentaje de individuos o productos que determine la entidad administradora del recurso en la resolución que otorga permiso de caza comercial o licencia de funcionamiento de zoocriaderos.
10) Rendir los informes relativos al ejercicio de permisos de estudio, investigaciones científicas, permisos de caza y licencias de establecimientos de caza o de clubes o asociaciones deportivas.
11) Señalar con las marcas o distintivos previamente registrados, los individuos o productos de zoocriaderos.
12) Elaborar los inventarios de individuos o productos dentro del término que fije la entidad administradora del recurso, cuando se establezca una veda o prohibición.
13) Llevar los libros de registro en la forma que establezca la entidad administradora y exhibirlos cuando se les requiera para efectos del control.
14) Prestar toda la colaboración necesaria para facilitar las labores de control y vigilancia.
15) Proteger los ambientes y lugares críticos para la repoblación, supervivencia, alimentación de especies nativas o migratorias, particularmente cuando se trate de especies en peligro de extinción existentes en los predios de propiedad privada así como los individuos especialmente protegidos y rendir los informes que solicite la entidad administradora del recurso.
16) Cumplir las previsiones de protección que se establezcan en las áreas del sistema de parques nacionales, en los territorios fáunicos, reservas de caza y en las áreas forestales protectoras declaradas como tales en razón de la fauna que albergan.
17) Denunciar las infracciones de las normas que regulan la protección y manejo de la fauna silvestre, a la entidad administradora del recurso.
CAPITULO II
Prohibiciones generales
Artículo 220. Por considerarse que atenta contra la fauna silvestre y su ambiente, se prohíben las siguientes conductas, en conformidad con lo establecido por el [Artículo 265 del Decreto - Ley 2811 de 1974.
1) Hacer quemas o incendios para acorralar, hacer huir o dar muerte a la presa. Dentro de esta prohibición se comprende emplear humo, vapores, gases o substancias o medios similares para expulsar a los animales silvestres de sus guaridas, madrigueras, nidos o cuevas y provocar estampidas o desbandadas.
2) Usar explosivos, substancias venenosas o cualquier agente químico que cause la muerte o paralización permanente de los animales. La paralización transitoria solo puede emplearse como método para capturar animales vivos.
3) Usar instrumentos o sistemas de especificaciones que no correspondan a las permitidas en general y para ciertas zonas. Se prohíbe utilizar perros como sistema de acosamiento o persecución en la caza de cérvidos.
4) Cazar en áreas vedadas o en tiempo de veda o prohibición.
5) Cazar individuos de especies vedadas o prohibidas o cuyas tallas no sean las prescritas.
6) Provocar el deterioro del ambiente con productos o substancias empleados en la caza.
7) Utilizar productos o procedimientos que no estén expresamente autorizados como medio de control para especies silvestres.
8) Destruir o deteriorar nidos, guaridas, madrigueras, cuevas, huevos o crías de animales de la fauna silvestre, o los sitios que les sirven de hospedaje o que constituyen su hábitat.
9) Provocar la disminución cuantitativa o cualitativa de especies de la fauna silvestre.
10) Caza en lugares de refugios o en áreas destinadas a la protección o propagación de especies de la fauna silvestre.
Artículo 221. También se prohíbe, de acuerdo con las prescripciones del Decreto - Ley 2811 de 1974 y de este Decreto, lo siguiente.
1) Cazar o desarrollar actividades de caza tales como la movilización, comercialización, procesamiento o transformación o fomento, sin el correspondiente permiso o licencia.
2) Contravenir las previsiones consignadas en las resoluciones que otorgan permiso de caza, permiso para realizar actividades de caza o licencia para el funcionamiento de establecimientos de caza.
3) Movilizar individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre sin el respectivo salvoconducto o movilizar mayor cantidad o de especificaciones diferentes a las relacionadas en aquel.
4) Comercializar, procesar o transformar y movilizar individuos, especímenes o productos de especies con respecto de las cuales se haya establecido veda o prohibición.
5) Obstaculizar, impedir o perturbar el ejercicio de la caza de subsistencia. En los resguardos o reservaciones indígenas solo podrán cazar los aborígenes de los respectivos resguardos o reservaciones, salvo cuando se trate de caza científica pero en este caso se deberá comunicar al jefe de la reservación o resguardo respectivo.
6) Cazar en zonas urbanas, suburbanas, en zonas de recreo, en vías públicas y en general en las áreas no estipuladas en el respectivo permiso de caza.
7) Cazar, comercializar o transformar mayor número de individuos que el autorizado en el correspondiente permiso o licencia.
8) Comercializar individuos, especímenes o productos obtenidos en ejercicio de caza científica, deportiva y de subsistencia, cuando en este último caso no haya sido autorizada expresamente.
9) Exportar, importar o introducir al país, individuos, especímenes o productos de especies de la fauna silvestre respecto de las cuales se haya declarado veda o prohibición, o en contravención a las disposiciones del [Decreto - Ley 2811 de 1974] de este Decreto y a las que establezca la entidad administradora del recurso sobre la materia.
10) Realizar concursos de tiro de caza empleando como blanco animales silvestres de cualquier especie y premiar en concursos a los cazadores deportivos en razón del número de piezas muertas, mutiladas, heridas, cobradas o no.
11) Suministrar a la entidad administradora del recurso declaraciones, informes o documentos incorrectos o falsos o incompletos, impedir u obstaculizar las visitas, inspecciones y en general el control que deben practicar los funcionarios, o negar la información o los documentos que se les exijan.
12) Distribuir, comercializar o procesar individuos, especímenes o productos procedentes de los zoocriaderos durante la etapa de establecimiento o experimentación y en la etapa de producción en mayor cantidad o de especificaciones diferentes a las establecidas en la licencia de funcionamiento.
13) Distribuir, comercializar, liberar, donar, regular o dispersar de cualquier forma, sin previa autorización, individuos de especies silvestres introducidas al país y realizar transplantes de especies silvestres por personas diferentes a la entidad administradora del recurso, o introducir especies exóticas.
14) Ceder a cualquier título permisos o licencias de caza y los carnés o salvoconductos, permitir su utilización por otros o no denunciar su pérdida, y hacer uso de estos documentos con o sin aquiescencia del titular.
15) Adquirir, con fines comerciales, productos de la caza que no reúnan los requisitos legales cuya procedencia legal no esté comprobada.
16) Exportar individuos vivos de la fauna silvestre, salvo los destinados a la investigación científica o los autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, conforme a las disposiciones previstas en este Decreto.
17) Cazar en áreas de propiedad privada sin el permiso o autorización expresa del propietario.
CAPITULO III
Régimen de sanciones
Artículo 222. Cuando llegue a demostrarse técnicamente que se están produciendo acciones que alteran el ambiente o atentan contra la fauna silvestre, se impondrán las sanciones previstas por el Artículo 18 de la Ley 23 de 1973 en la siguiente forma.
1) Amonestación.
2) Multas sucesivas hasta de quinientos mil pesos ($500.000.oo) en las siguientes cuantías.
a. Hasta doscientos mil pesos ($200.000.oo) cuando el infractor no es reincidente y de su acción u omisión no se deriva perjuicio grave para la fauna silvestre o los demás recursos naturales renovables.
b. Hasta quinientos mil pesos ($500.000.oo) cuando el infractor es reincidente o de la acción u omisión se produce perjuicio grave para la fauna silvestre o los demás recursos naturales renovables, entendiéndose por perjuicio grave aquel que no se puede subsanar por el propio contraventor.
3) Cuando la corrección de la actividad que genera contaminación o deterioro requiera instalar mecanismos o adoptar o modificar los procesos de producción, la multa a que se refiere el numeral anterior se aplicará por una vez y se otorgará un plazo para hacer las instalaciones o adoptar los mecanismos adecuados. Vencido el plazo sin haber tomado tales medidas, se procederá a la clausura temporal del establecimiento o factoría.
4) Cierre definitivo, cuando las sanciones anteriores no hayan surtido efecto.
Artículo 223. A quienes incurran en las conductas relacionadas en los [Artículos 220 y 221 de este Decreto], si ellas no generan contaminación o deterioro de la fauna silvestre o del ambiente, se impondrán las siguientes sanciones que se establecen en desarrollo del [Artículo 339 del Decreto - Ley 2811 de 1974].
1) Multas sucesivas en las siguientes cuantías.
a. Hasta cien mil pesos ($100.000.oo) cuando con motivo de la infracción han obtenido, comercializado o procesado individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre.
b. Hasta doscientos mil pesos ($200.000.oo) cuando la infracción se comete con motivo de la caza de control o de fomento o científica por personas naturales.
- c. Hasta trescientos mil pesos ($300.000.oo) cuando la infracción se comete con motivo de caza deportiva ejercida por personas naturales o en ejercicio de licencia de establecimiento de zoocriaderos, cotos de caza, zoológicos o circos.
- d. Hasta quinientos mil pesos ($500.000.oo) cuando la infracción se comete por personas naturales o jurídicas en ejercicio de caza comercial, en el procesamiento, transformación , comercialización o por introducción, exportación o salida de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, o en ejercicio de cualquier permiso de caza o licencia cuando el titular es persona jurídica.
2) Suspensión del permiso de licencia de funcionamiento.
3) Revocatoria del permiso o licencia y cancelación del registro.
Artículo 224. La entidad administradora del recurso regulará el monto de las multas a que se refieren los artículos anteriores, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la capacidad económica del infractor.
Artículo 225. Cuando la infracción se comete en ejercicio de un permiso o licencia, además de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se revocará el permiso o se cancelará la licencia respectiva.
Las personas jurídicas a quienes se otorgue permiso de caza o permiso o licencia para realizar actividades de caza serán también responsables por las infracciones a las normas de protección y manejo de la fauna silvestre, en que incurra el personal a su servicio.
Artículo 226. Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, la infracción de las disposiciones sobre fauna silvestre dará lugar al decomiso de los individuos, especímenes o productos obtenidos y de los instrumentos y equipos empleados para cometer la infracción. Habrá lugar también al decomiso cuando se movilicen individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre sin el respectivo salvoconducto, o cuando se pretenda amparar la movilización con salvoconductos vencidos o incorrectos.
Artículo 227. Las armas y municiones que sean decomisados conforme a este Decreto se entregarán a la entidad competente de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia.
Artículo 228. Además de las sanciones previstas en los artículos anteriores se podrá imponer al contraventor la obligación de restituir las condiciones del medio a su estado anterior si ello es técnicamente factible.
Artículo 229. En caso que se imponga como sanción la revocatoria del permiso o licencia o la cancelación del registro, la entidad administradora fijará el término dentro del cual el sancionado no podrá obtener un nuevo permiso, licencia o registro. En caso de incumplimiento o infracciones reiterados, se podrá negar en forma definitiva.
Artículo 230. El importe proveniente de las multas que se impongan por violación de las normas sobre fauna silvestre, ingresará al tesoro municipal respectivo y será destinado a la conservación y manejo del recurso.
Artículo 231. Las sanciones a que se refiere este artículo se impondrán sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que haya lugar.
CAPITULO IV
Del procedimiento para la aplicación de sanciones
Artículo 232. La imposición de sanciones por contravenciones de carácter administrativo, se hará conforme al procedimiento previsto por el Decreto 2733 de 1959 y la imposición de sanciones por contravenciones de carácter policivo será el resultado del procedimiento previsto en los artículos siguientes.
Artículo 233. Quien tenga conocimiento de que se ha cometido una contravención que afecte la fauna silvestre deberá denunciar el hecho inmediatamente a la oficina más cercana de la entidad administradora del recurso que tenga jurisdicción en el área.
Artículo 234. Una vez conocido el hecho contravencional por el funcionario, si este no es competente para decidir en definitiva, procederá a tomar las medidas preventivas e iniciará las primeras diligencias de investigación para lo cual tendrá un término de cinco (5) días hábiles, vencido el cual remitirá lo actuado al funcionario competente.
Artículo 235. Se entiende por primeras diligencias de investigación las siguientes.
1) Citar e interrogar el presunto contraventor si es persona conocida y recibir los testimonios de las personas que hayan tenido conocimiento de los hechos.
2) Practicar visitas oculares de ser ello necesario, de lo cual se levantará el acta respectiva.
Artículo 236. El funcionario que inicie las primeras diligencias consignará en un acta los datos allegados en la siguiente forma.
1) Nombre y domicilio del presunto contraventor, o expresión de que se ignora.
2) Lugar donde se cometió la presunta contravención.
3) Hechos que han dado lugar a las diligencias.
4) Medidas cautelares que se hayan tomado, tales como decomisos preventivos practicados, anexando el acta respectiva en la cual deben relacionarse en forma estricta los individuos, especímenes y productos así como los elementos, armas o equipos decomisados.
5) Diligencias practicadas.
Artículo 237. Recibida la actuación por el funcionario competente, con base en el informativo allegado dictará un auto en que conste por lo menos lo siguiente.
1) Nombre y domicilio del presunto contraventor, o expresión de que se ignora.
2) Lugar donde se cometió la presunta contravención.
3) Hechos que dieron lugar a la iniciación de las diligencias.
4) Cargos que se imputan al presunto contraventor.
Artículo 238. En el mismo auto a que se refiere el artículo anterior se podrá ordenar que se practiquen las diligencias que se consideren necesarias para ampliar o completar la información recibida y se citará para audiencia que se celebrará dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación personal o de la desfijación del edicto a que se refiere el inciso siguiente. De la citación para audiencia se dejará constancia en el auto de notificación y en el expediente, señalando lugar y fecha en que tendrá lugar.
En caso que no se pueda notificar personalmente al presunto contraventor, se hará mediante edicto que se fijará en lugar visible de la secretaría de la oficina de la entidad administradora del recurso, por el término de cinco (5) días. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término del edicto.
Artículo 239. Llegada la fecha y la hora señalada para la celebración de la audiencia, esta se iniciará con la exposición de los cargos, se oirán los descargos del denunciado y se interrogarán a los testigos que se presenten, de todo lo cual se extenderá un acta que será suscrita por las personas que hayan participado de la diligencia.
Artículo 240. La audiencia podrá celebrarse sin la presencia del presunto contraventor, con la actuación del defensor de oficio que se haya nombrado.
Artículo 241. Cuando sea necesario poner fin inmediatamente a hechos que de repetirse o agravarse comprometan seriamente la defensa, conservación o aprovechamiento de la fauna silvestre, se abrirá audiencia tan pronto se notifique al demandado personalmente o mediante edicto en la forma prevista por el Artículo 238 de este Decreto.
De igual manera se procederá con quien haya sido sorprendido en flagrancia.
Artículo 242. El funcionario podrá practicar de oficio, una visita ocular con la intervención de peritos o sin ella, cuando estime que existen hechos que se deban aclarar o establecer por este medio. La diligencia se practicará dentro de la misma audiencia.
Cuando intervengan peritos podrá el funcionario, a su prudente juicio y a petición de ellos, otorgar un término hasta de tres (3) días para la rendición del dictamen. Cuando el peritazgo se refiera a contaminación ambiental, el término para presentar el dictamen podrá ampliarse hasta por treinta (30) días hábiles. Cuando no hay intervención de peritos, el funcionario practicará dentro del término de cinco (5) días hábiles, todas las diligencias que estime convenientes para el esclarecimiento de los hechos y podrá comisionar para la práctica de las mismas, caso en el cual se ampliará este término hasta por otro tanto más el término de la distancia.
La audiencia no podrá fraccionarse en más de tres (3) sesiones.
Artículo 243. De ser posible, el funcionario resolverá inmediatamente después de la audiencia mediante providencia que se notificará al denunciado o a su defensor en la misma diligencia. Si no puede resolver inmediatamente lo hará a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.
La providencia con la cual concluye la audiencia contendrá en la parte dispositiva por lo menos lo siguiente.
1) Hechos que dieron lugar a la actuación.
2) Pruebas allegadas o presentadas dentro de la actuación.
3) Razones expuestas por el presunto contraventor en la formulación de descargos.
4) Normas contravenidas y expresión de la sanción a que haya lugar y fijación del término dentro del cual debe cumplirse lo prescrito, en caso de ser hallado culpable el denunciado.
En firme el decomiso practicado, los productos se venderán en pública subasta y el producto de la venta ingresará al tesoro municipal respectivo. Si los individuos o productos decomisados corresponden a especies vedadas, estos se entregarán gratuitamente, mediante acta, a museos, colecciones, jardines zoológicos o a entidades de beneficencia para su consumo.
Artículo 244. Contra la providencia que pone fin a la actuación, proceden los recursos legales. Si es proferida por funcionario que actúa por delegación, procede reposición.
Artículo 245. Para asegurar el cumplimiento de las normas relacionadas con la protección, aprovechamiento y conservación de la fauna silvestre se organizará un sistema de control y vigilancia por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, y las entidades regionales que tienen competencia por ley para la administración y manejo del recurso y están dotadas de facultades policivas para ello, con el fin de.
1) Inspeccionar el ejercicio de la caza y de las actividades de caza.
2) Velar por que se cumplan las previsiones y obligaciones establecidas en los permisos y licencias de caza y de actividades de caza.
3) Vigilar los santuarios de fauna, áreas de reserva, territorios fáunicos y demás que se determinen y establezcan para la protección o propagación del recurso.
4) Impedir el ejercicio de la caza ilegal o de actividades ilegales de caza, practicar decomisos y tomar las medidas preventivas a que haya lugar.
5) practicar registros o inspecciones a instalaciones, depósitos, almacenes, libros, inventarios y existencias y solicitar o exigir los datos necesarios para efectos del control de la caza, de las actividades de caza y de las actividades que puedan causar deterioro de la fauna silvestre o de su medio.
6) Controlar la movilización de los individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre para garantizar que esta se hace legalmente y practicar los decomisos a que haya lugar.
7) Tomar las demás medidas necesarias para hacer cumplir las normas sobre protección y aprovechamiento de la fauna silvestre.
Artículo 246. Los funcionarios del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, o de la entidad regional que deban practicar las visitas, inspecciones o registros de que trata este Decreto, podrán, mediante orden escrita y firmada por el funcionario de estas entidades que ordena la práctica de la visita, inspección, registro o control, penetrar en los establecimientos, almacenes, depósitos, instalaciones o predios. El dueño, administrador o representante, deberá prestar su colaboración a la diligencia y suministrar los datos y documentos que se requieran.
TITULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 247. En conformidad con lo dispuesto por el Artículo 38 del Decreto - Ley 133 de 1976, al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, como entidad del orden nacional, corresponde.
1) Asesorar al Gobierno en la formulación de la política nacional en materia de protección y manejo de la fauna silvestre.
2) Colaborar en la coordinación de la ejecución de la política nacional en materia de protección y manejo del recurso, cuando esta corresponda a otras entidades.
3) Preparar en coordinación con el Instituto Colombiano Agropecuario y con destino a la División de Regulación
Técnica del Ministerio de Agricultura, proyectos de normas relacionadas con la protección sanitaria de la fauna silvestre y con la regulación de la producción y aplicación de productos e insumos agropecuarios cuyo uso pueda afectar el recurso.
4) Ejercer las funciones específicas que se le señalen en este Decreto.
Artículo 248. Al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, y a las entidades regionales que por ley no solo tengan como función la preservación, promoción y protección de la fauna silvestre sino también la facultad de otorgar permisos para el aprovechamiento del recurso, corresponde.
1) Clasificar los animales silvestres y determinar los que puedan ser objeto de caza y las especies que requieren tipo especial de manejo.
2) Fijar las áreas en que la caza puede practicarse y el número, talla y demás características de los animales silvestres y determinar los productos que pueden ser objeto de aprovechamiento según la especie zoológica y establecer vedas o prohibiciones.
3) Realizar los estudios ecológicos previos necesarios para el cumplimiento de las funciones relacionadas en los puntos anteriores.
4) Regular el ejercicio de la caza y de las actividades de caza.
5) Otorgar, supervisar, suspender o revocar los permisos o licencias que expida y vigilar el ejercicio de la caza de subsistencia.
6) Regular y controlar las actividades relativas a la movilización, procedimiento o transformación, comercialización y en general el manejo de la fauna silvestre y de sus productos.
7) Regular, controlar y vigilar, la movilización de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre.
8) Regular, controlar y vigilar, las actividades de los establecimientos de caza.
9) Regular y controlar las actividades de investigación y fomento del recurso.
10) Exigir la declaración de efecto ambiental o el estudio ecológico y ambiental previo y evaluarlo teniendo en cuenta lo previsto en este Decreto tanto a quienes aprovechan el recurso como a quienes realicen o pretendan realizar actividades susceptibles de deteriorarlo.
11) Fijar y recaudar las tasas y derechos por concepto de aprovechamiento del recurso y por los servicios que preste a los usuarios.
12) Delimitar y declarar áreas para la protección del recurso, tales como. territorios fáunicos, reservas de caza, áreas forestales protectoras y efectuar las sustracciones a que haya lugar conforme a lo previsto en este Decreto.
13) Realizar directamente el aprovechamiento del recurso, cuando ello se justifique por razones ecológicas, económicas o sociales, sin perjuicio de derechos adquiridos o del interés público. Para el ejercicio de esta función se requiere el concepto favorable del Comité de Coordinación para la Ejecución de la Política Agropecuaria.
Por razones de orden ecológico, la entidad administradora del recurso podrá asumir el manejo integral de una especie o subespecie de la fauna silvestre.
14) Crear y vigilar el funcionamiento de jardines, zoológicos y similares, colecciones de historia natural y museos.
15) Organizar el control y vigilancia e imponer las sanciones a que haya lugar.
Artículo 249. A las entidades regionales que por ley solo tengan la función de proteger y promover la fauna silvestre, les corresponde desarrollar las funciones señaladas en las letras a, c, d y g del Artículo 258 del Decreto - Ley 2811 de 1974 y colaborar en la vigilancia y control del cumplimiento de las normas de protección del recurso.
Para desarrollar actividades de fomento del recurso tales como la repoblación, transplante e introducción de especies deberán cumplir las disposiciones de este Decreto y la política nacional que se establezca.
Artículo 250. En caso de vacío en el procedimiento establecido en el Título VII, Capítulo IV de este Decreto, se acudirá al establecido por el Código Nacional de Policía.
Artículo 251. Quedan vigentes las disposiciones que establezcan vedas, prohibiciones o restricciones para el ejercicio de la caza y hasta tanto la entidad administradora del recurso no determine los animales silvestres que puedan ser objeto de caza, esta actividad no podrá realizarse excepción hecha de la caza de subsistencia.
Artículo 252. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en de Diario Oficial y deroga todas las normas de igual o inferior jerarquía que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D.E., a los 31 días de julio de 1978.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Agricultura,
Joaquín Vanín Tello
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)