Por el cual se reglamenta el artículo 10 de la Ley 47 de 1945
El Presidente de la República
en uso de la potestad reglamentaria que le confiere el artículo 120 ordinal 3º de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 47 de 1945, en su artículo 10 proveyó a la continuidad de servicios departamentales que carezcan de disposiciones que regulen su administración, facultando a los Gobernadores para tomar las medidas necesarias que aseguren el mantenimiento de esos servicios;
Que la carencia de un régimen administrativo puede producirse con relación a diversas situaciones que se hace necesario prever y reglamentar para la cumplida ejecución de aquel precepto;
Que respecto de la administración de un servicio público departamental pueden darse los siguientes casos: Que la Asamblea Departamental no se haya ocupado de la materia; que las normas dictadas hayan sido suspendidas o invalidadas por autoridad competente; o, por último, que deban ser aplicadas por entidades o funcionarios que no dependan directamente de los Gobernadores y rehúsen actuar;
Que en todos los casos anteriores se da el supuesto a que atendió el legislador en el artículo 10 de la Ley 47 de 1945, o sea la falta de un régimen aplicable que asegure la continuidad de un servicio público departamental;
Que el artículo 181 de la Constitución Nacional le atribuye a los Gobernadores el carácter de Jefes de las Administraciones Seccionales;
Que de acuerdo con el artículo 194 de la Constitución Nacional, corresponde a los Gobernadores dirigir la acción administrativa de los Departamentos, dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la Administración;
Que de las informaciones de los Gobernadores al Gobierno Nacional aparece como de frecuente ocurrencia que los servicios públicos seccionales estén amenazados de paralización, con grave daño de los Departamentos, por ser objeto de situaciones administrativas irregulares, y por lo tanto se hace necesario da a la norma legal que se refiere a estos casos la reglamentación que le permita una cumplida ejecución,
DECRETA:
Artículo primero. Facultase a los Gobernadores para tomar las medidas que sean conducentes al mantenimiento y reanudación de los servicios públicos departamentales, en los casos en que las respectivas Asambleas no hayan reglamentado la materia, o que las normas dictadas hayan sido suspendidas o invalidadas por autoridad competente, o cuando deban ser aplicadas por entidades o funcionarios que no dependen directamente de los Gobernadores y rehúsen actuar.
Artículo segundo. Las medidas que adopten los Gobernadores en ejercicio de la facultad a que se refiere el artículo anterior, estarán vigentes mientras la Asamblea Departamental provee con nuevas normas a la continuidad del servicio, o mientras las entidades o los funcionarios encargados de aplicar las normas pertinentes actúan de modo que el servicio vuelva a funcionar normalmente.
Artículo tercero. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a junio 19 de 1965.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Gobierno,
Alberto Mendoza Hoyos.
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