Sobre becas oficiales
El Presidente de la República de Colombia,
usando de sus facultades y considerando la necesidad que se impone de reglamentar la adjudicación de las becas oficiales del modo más conforme posible con la equidad y la justicia, con la economía de tiempo y con el orden en el Despacho de Instrucción Pública,
DECRETA:
Artículo 1.° Las becas oficiales se adjudicarán por concurso.
Artículo 2.° Serán admitidos á concurso quienes comprueben estos hechos:
- a) Falta de recursos para estudiar, la cual se comprobará con atestaciones ó certificados fidedignos.
- b) La edad fijada por los reglamentos del instituto donde hayan de adjudicarse las becas, la que se comprobará con la fe de bautismo del aspirante.
- c) Buena salud, comprobada con certificados de un médico graduado.
- d) Buena conducta, cuya prueba serán las calificaciones que el educando haya obtenido en sus estudios anteriores.
- e) Aptitudes para el estudio, las cuales quedarán comprobadas con las calificaciones dichas, y
- f) Los conocimientos previos exigidos en el programa del respectivo establecimiento y comprobados de aquel mismo modo.
Artículo 3.° Las solicitudes de becas no podrán referirse á cualquiera establecimiento de un modo indefinido, sino que se concretarán á uno determinado; y serán recibidas cada año, en el Ministerio de Instrucción Pública, desde el 1.° de Julio hasta el 1.° de Septiembre. Vencido este término no se dará curso á solicitudes posteriores.
Artículo 4.° El expediente para solicitar una beca constará de los comprobantes enumerados en el artículo 2.°, encabezados por un memorial de petición, que firmarán el educando y sus padres, curador ó acudiente, y que vendrá acompañado, si se quiere, de recomendaciones privadas que corroboren los hechos comprobados en la solicitud. Una vez presentado el expediente, no podrán dirigirse respecto de él recomendaciones orales ó escritas al Ministerio de Instrucción Pública, ni éste podrá considerarlas ni contestarlas. En caso de contravención á lo que acaba de establecerse, el expediente no será admitido en el concurso.
Artículo 5.° El concurso se hará ante Comisiones calificadoras que en la capital de la República se compondrán del Director del establecimiento respectivo, del Subsecretario ó del Jefe de la Sección 2.a
Del Ministerio de Instrucción Pública, y de un Profesor oficial designado por este Despacho; y en los Departamentos, del Director General de Instrucción Pública asociado al Director del establecimiento y á un Profesor oficial designado por el primero.
Artículo 6.° La Comisión estudiará cada expediente verdad sabida y buena fe guardada; calificará los comprobantes respectivos; examinará, si ello no fuere superfluo, al aspirante; podrá atender á los servicios que hayan prestado á la causa pública los deudos del interesado; y tendrá también presente, según lo permita el número de becas, la conveniencia de distribuírlas entre alumnos de los diversos departamentos. No es lícito á las Comisiones atender á solicitudes verbales ni á recomendaciones escritas distintas de las incluídas en cada expediente.
Artículo 7.° El Ministerio de Instrucción Pública agrupará los expedientes relativos á cada instituto oficial existente en la capital de la República, los pasará en los primeros días de Septiembre al Director de cada establecimiento oficial donde hubiere becas, á fin de que se proceda á organizar las Comisiones calificadoras. Estas se darán su reglamento, despacharán su cometido á la mayor brevedad posible y en los días que elijan como más convenientes, y rendirán por escrito un informe de sus trabajos, cuya conclusión será la lista de los peticionarios, formada, en escala acorde con el mérito de cada solicitud, de forma que el orden ó gradación de dicha lista indique el orden que en concepto de las Comisiones corresponda al mérito de cada educando. Si hubiere varios alumnos en igualdad de circunstancias, el informe lo expresará así.
Artículo 8.° El Ministerio de Instrucción Pública, en vista del informe de las Comisiones calificadoras, procederá a adjudicar las becas en fecha oportuna para que los favorecidos puedan empezar sus estudios al abrirse la matrícula.
Artículo 9.° Los becados tendrán derecho al favor oficial hasta la conclusión de sus estudios, de acuerdo con el programa de cada establecimiento.
Artículo 10. La vacante de una beca se produce:
- a) Por terminación de los estudios;
- b) Por expulsión del establecimiento;
- e) Por enfermedad que á juicio de un médico imposibilite los estudios indefinidamente, y
- d) Por la pérdida de un curso ó por el aplazamiento de dos cursos en un mismo año.
Artículo 11. Cuando en el Presupuesto legislativo se disminuya el número de becas votadas en años anteriores, los alumnos excedentes tendrán derecho á que se les adjudiquen algunas de las que resulten vacantes en virtud de las causales señaladas en el artículo precedente.
Artículo 12. Los Directores de institutos donde hubiere becas oficiales exigirán en cada matrícula la presentación de un acudiente abonado que atienda al alumno en los casos necesarios. Si el Director omitiere esta formalidad, por ese mismo hecho se constituye en acudiente del alumno.
Artículo 13. Sólo tendrán derecho á pensión alimenticia en los meses de vacaciones los alumnos becados que por graves motivos, á juicio del Ministerio de Instrucción Pública, hayan de permanecer en los establecimientos oficiales.
Artículo 14. Autorízase á los Directores Generales de Instrucción Pública para adjudicar las becas que en las Escuelas Normales y en los Colegios de su jurisdicción sostenga el Gobierno Nacional, mediante las formalidades establecidas en los artículos 24 y 25 del Reglamento de dichas Escuelas, ó mediante las establecidas en el presente Decreto, y con la obligación de someter á la censura del Ministerio las resoluciones que dicten sobre adjudicación ó cancelación de becas.
Artículo 15. A todas las cuentas de cobro por becas oficiales se acompañará una nómina triplicada de los alumnos que las disfruten, con expresión de las altas y bajas ocurridas en el mes. La nómina llevará el visto bueno del Jefe de la oficina correspondiente.
Artículo 16. El Jefe de la Sección 2.a del Ministerio de Instrucción Pública, á quien compete el ramo de becas, practicará periódicamente una visita á los establecimientos de esta capital donde ellas existan, afín de rendir un informe sobre los puntos de que trata el artículo 4.° del Decreto ejecutivo número 92 de 1912, y particularmente sobre la alimentación dada á los alumnos y sobre el cumplimiento del Acuerdo relativo á higiene de las Escuelas Colegios, expedido el 12 de Mayo de 1904.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá á 2 de Febrero de 1912.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Instrucción Pública,
marco fidel SUAREZ
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