Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 69 de 1935
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
Artículo 1º. El Consejo de Ministros, previo informe del Ministro de Hacienda y Crédito Público, fijará mensualmente un cupo para cada Ministerio y Departamento Administrativo dentro del cual podrán hacer reservas para dar cumplimiento a contratos y pedidos.
Artículo 2º. El Contralor General de la República efectuará las reservas y expedirá las certificaciones del caso, sin que pueda exceder del límite fijado en el artículo anterior, y siendo entendido que al cupo mensual han de imputarse las reservas ya verificadas para contratos y pedidos que se hagan efectivos en ese mes.
Artículo 3º. Verificadas las reservas en la forma prevista en los artículos anteriores, los contratos y pedidos de los Ministerios y Departamentos Administrativos se tramitarán con sujeción a las disposiciones fiscales vigentes, y sin que sea necesario, para cada uno de ellos, la aprobación del Consejo de Ministros, salvo en los casos determinados expresamente por el artículo 2º de la Ley 13 de 1935.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de enero de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jorge SOTO DEL CORRAL
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