Por el cual se reglamenta el franqueo de los telegramas y de la correspondencia y envíos postales oficiales no incluidos en las disposiciones sobre franquicia
El presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades leales,
DECRETA:
Artículo 1º. Los telegramas y la correspondencia y envíos postales oficiales de los Ministerios de Gobierno, Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Guerra, Industrias y Trabajo, Educación Nacional, Obras Públicas, Agricultura y Comercio, y de los Departamentos Nacionales de Contraloría y de Higiene, será porteada por las oficinas de Correos y Telégrafos con las estampillas especiales de franqueo oficial a que se refiere el decreto número 2985, de 5 de diciembre de 1936, con cargo a una cuenta que el Ministerio de Correos y Telégrafos abrirá al respectivo Ministerio o Departamento Administrativo, y que se liquidará por trimestres vencidos.
Artículo 2º Cada uno de los Ministerios y Departamentos Administrativos indicará al Ministerio de Correos y Telégrafos los funcionarios y entidades que con cargo a su respectiva cuenta puedan introducir telegramas y correspondencia y envíos postales oficiales, tanto en Bogotá como en los demás lugares de la República. El Ministerio de Correos y Telégrafos, por medio de resolución, determinará lo que, de acuerdo con la solicitud de los respectivos Ministerios y Departamentos Administrativos, deba admitirse dentro de la respectiva cuenta.
Artículo 3º. Los telegramas y correspondencia y envíos postales oficiales que hayan de portear las Oficinas de Correos y Telégrafos, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, se presentarán por los introductores, acompañados por una relación en duplicado, en que conste:
a).Fecha de introducción.
b).Introductor.
c).Destinatario.
d).Lugar de destino.
e).Valor del porte.
Cuando se trate de periódicos oficiales, la relación deberá indicar lo siguiente:
a).Fecha de la introducción.
b).Nombre del periódico.
c).Peso total del envío.
d).Valor del porte.
El Diario Oficial, órgano de publicidad del Gobierno Nacional, cursará libre de porte cuando sea remitido oficialmente, sin necesidad de relación ni formalidad alguna.
Artículo 4º. El original de la relación, firmado por el introductor y por el empleado de Correos o de Telégrafos que haga el franqueo, será el comprobante para el descargo en la cuenta de especies oficiales de la correspondiente oficina de acuerdo con los reglamentos de la Contraloría General de la República. El duplicado de la relación, con las mismas firmas se enviará por la oficina postal al Ministerio de Correos y Telégrafos, Departamento de Control, para que sirva de comprobante de la cuenta de cada Ministerio o Departamento Administrativo.
Artículo 5º. Las especies de franqueo oficial serán adheridas y anuladas en el respectivo telegrama o envío postal por el empleado de Correos y Telégrafos, en presencia del introductor. Respecto de los periódicos oficiales, el franqueo se hará en el ejemplar de la relación, que servirá para el descargo en la cuenta de especies oficiales.
Artículo 6º. Siempre que los introductores de correspondencia postal y telegráfica oficial desearen un comprobante de la introducción, presentarán un triplicado de la relación o un recibo especial, que el empleado de Correos o Telégrafos devolverá firmado por él y autenticado con el sello de la oficina.
Artículo 7º. En la misma forma prevista en los artículos anteriores, el Ministerio de Correos y Telégrafos abrirá cuentas a los Departamentos, a las Intendencias y Comisarías y a los Municipios para los telegramas y envíos postales oficiales de sus funcionarios. La cuenta de éstos sólo se referirá a los respectivos asuntos seccionales o locales, pues cuando los funcionarios actúen como agentes del Ejecutivo Nacional o en servicios públicos de cargo de la Nación, la correspondencia postal y telegráfica oficial se porteará con cargo a la cuenta del respectivo Ministerio o Departamento Administrativo Nacional.
Artículo 8º. Los telegramas y correspondencia y envíos postales incluidos en las leyes y decretos sobre franquicia, cursarán libres de porte en el servicio interior, sin necesidad de franqueo ni de que sean acompañados de la relación de que trata el artículo 3º del presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de enero de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Secretario del Ministerio de Correos y Telégrafos, encargado del Despacho,
Gabriel HERNANDEZ S.
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