Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre Cámaras de Comercio
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las extraordinarias que le confiere la Ley 128 de 1941,
decreta:
Artículo 1° La inscripción en el Registro Público de Comercio, establecida por las Leyes 28 de 1931 y 38 de 1932, causará los siguientes derechos, una vez cada año:
Si el activo bruto del comerciante ya sea por mayor, por menor o mixto, es igual o superior a $ 2.000, sin pasar de $ 5.000, pagará $ 1;
| Si es superior a $ | 5.000, sin pasar de $ | 10.000, |
|---|---|---|
| Si es superior a $ | 10.000, sin pasar de $ | 20.000, |
| Si es superior a $ | 20.000, sin pasar de $ | 50.000, |
| Si es superior a $ | 50.000, sin pasar de $ | 100.000, |
| Si es superior a $ | 100.000, sin pasar de $ | 500.000, |
| Si es superior a $ | 500.000, sin pasar de $ | 1.000.000, |
| Si es superior a $ | 1.000.000, | $ 25.00. |
Parágrafo 1° Los comerciantes cuyo activo bruto sea inferior a $ 2.000 están obligados a inscribirse en el Registro Público de Comerció, pero tal inscripción será gratuita.
Parágrafo 2° Para comprobar el activo bruto de la firma que solicite inscribirse en el Registro Público de Comercio, las Cámaras de Comercio podrán exigir la presentación de los libros de inventario y balances, y a falta de éstos, el respectivo certificado de la Administración de Hacienda, referente a la última declaración del impuesto sobre la renta.
Parágrafo 2° El activo bruto comprende todos los bienes que la firma obligada a inscribirse tenga invertidos en el comercio.
Artículo 2° Cuando una firma comerciar tenga una o más dependencias en jurisdicción de diferentes Cámaras de Comercio, llámense sucursales, filiales, agencias o de cualquier otra manera, pagará en la respectiva jurisdicción, por cada una de ellas, dos pesos ($ 2) por derechos de inscripción.
Artículo 3° En los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año, las Cámaras de Comercio formarán el presupuesto anual de ingresos y egresos para el año siguiente y lo someterán a la aprobación del Ministerio de la Economía Nacional.
Artículo 4° Para ser miembro de una Cámara de Comercio se requiere ser colombiano, tener más de 25 años de edad, cinco por lo menos en el ejercicio del comercio o de las industrias y ser de reconocida honorabilidad.
Parágrafo. Los Gerentes, Subgerentes, Auditores, Secretarios y Contadores de los bancos y demás empleados de éstos no podrán ser miembros de las Cámaras de Comercio.
Artículo 5° La primera elección de miembros de Cámaras de Comercio se hará libremente por los comerciantes e industriales colombianos de la respectiva jurisdicción.
Las elecciones posteriores se harán por las personas colombianas inscritas en el Registro Público de Comercio de respectiva Cámara.
Artículo 6° El período de duración de los miembros de las Cámaras de Comercio será de cuatro (4) años y la renovación de su personal se hará por mitad cada dos (2) años, a partir del primero de marzo de 1942, fecha para la cual de acuerdo con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 28 de 1931, se convocará a elecciones, con el fin de renovar totalmente el actual personal de esas entidades, sin perjuicio de que puedan ser reelegidos aquellos miembros que reúnan las condiciones de que trata el artículo 4° del presente Decreto.
Para las renovaciones parciales, se convocará a los comerciantes e industriales inscritos en el Registro Público de Comercio, de acuerdo con lo dispuesto en el 2° inciso del artículo 5° de este Decreto.
Los miembros de las Cámaras serán reelegidos indefinidamente.
Artículo 7° Los actos de las Cámaras de Comercio, excepción hecha de los fallos arbitrales, son revisables en cualquier tiempo por el Ministerio de la Economía Nacional.
Artículo 8° Deróganse todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, especialmente los artículos 5° y 8° de la Ley 28 de 1931, 2° de la Ley 38 de 1932 y la Ley 173 de 1936.
Queda asímismo reformado el artículo 1° de la Ley 38 de 1932
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de enero de 1942.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de la Economía Nacional,
Marco Aurelio ARANGO
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