Por el cual se aclaran los Decretos número 406 y 1315 de 1959, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1960-07-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades que le confiere la Ley 19 de 1950, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.

DECRETA:

Artículo primero A las dependencias del Congreso Nacional no son aplicables las restricciones y prohibiciones sobre compras establecidas por los Decretos números 406 y 1315 de 1959.
Artículo segundo A las instituciones oficiales docentes, como colegios y normales, no son tampoco aplicables las restricciones y prohibiciones de compras de que tratan los Decretos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo tercero Las compras y adquisiciones hechas por el Congreso Nacional y los institutos oficiales decentes, no requerirán autorización especial por resolución ministerial o ejecutiva; pero todas ellas se harán por conducto del Departamento Nacional de Provisiones, siéndoles aplicables las demás disposiciones de los citados Decretos 406 y 1315 de 1959.
Artículo cuarto El Departamento Nacional de Provisiones continuará rigiéndose por la Ley 109 de 1923, y por el Decreto reglamentario 251 de 1937. En consecuencia, no le son aplicables las disposiciones sobre contratos administrativos de los Decretos legislativos números 2927 de 1954 y 351 de 1951, ni las del Decreto-ley 341 de 1960.

Parágrafo. Los contratos a que se refiere esta artículo, celebrados con anterioridad a la fecha de vigencia del presente Decreto y que no hubieren sido sometidos a la aprobación del Consejo de Ministros y ulterior revisión del Consejo de Estado, no requerirán para su validez de tales requisitos.

Artículo quinto Los contratos que celebre el Gobierno, en virtud de autorizaciones legales, y cuyo valor sea o exceda de cien mil pesos ($ 100.000.00), deberán remitirse, una vez impartida la aprobación ejecutiva, al Consejo de Estado, para que éste decida si están o no ajustados a tales autorizaciones. Cuando en el contrato no se expresa suma determinada, pero por las estimulaciones del mismo el Gobierno pueda apreciar que su cuantía es o exceda de cien mil pesos ($ 100.000.00), deberá obtener la revisión del Consejo de Estado.

Parágrafo. Los contratos cuya cuantía no llegue a cien mil pesos ($100.000.00) no requieren la revisión del Consejo de Estado.

Artículo sexto Lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto 550 de 1960, es aplicables a todos los contratos administrativos que celebre la Nación con los Departamentos y demás entidades públicas.
Artículo séptimo Derógase el artículo 14 de la Ley 120 de 1959, pero el parágrafo del mismo artículo seguirá vigente.
Artículo octavo Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Dado en Bogotá, D.E., a 9 de julio de 1960.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Gobierno, Alberto Zuleta Angel. El Ministros de Hacienda y Crédito Público, Hernando AgudeloVilla. El Ministro de Educación Nacional, Gonzalo Vargas Rubiano.

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