Por el cual se reglamenta la Ley 44, de 5 de octubre de 1925
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º De conformidad con el artículo 3º de la Ley 44 de 1925, funcionará en la ciudad de Manizales una Junta compuesta del Gobernador del Departamento de Caldas, que será su Presidente, del Presidente del Concejo Municipal de Manizales y de tres vecinos notables que se nombrarán por el Poder Ejecutivo en decreto especial. Esta Junta tendrá un Interventor designado por el Contralor General de la República, para lo cual se dará a éste el aviso del caso.
Parágrafo. La mencionada Junta intervendrá en las diligencias previas que de conformidad con la citada Ley deben llevarse a cabo para iniciar y adelantar los trabajos de reconstrucción de la ciudad de Manizales.
Artículo 2º La Junta tendrá las siguientes atribuciones:
- a) Levantar un censo completo y detallado de los damnificados por el incendio;
- b) Hacer efectuar el avalúo da las propiedades que deben reedificarse;
- c) Practicar una clasificación lo más completa y detallada posible de los damnificados que en concepto de la referida Junta, necesitan de la ayuda oficial para la reconstrucción de sus edificios, con expresión del concepto de dicha Junta sobre la cuota con que la Nación debe ayudar a cada grupo de damnificados;
- d) Expresar su concepto respecto a la forma en que debe hacerse al Estado el reembolso de las sumas erogadas por él en el caso previsto en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley;
- e) Entenderse con los damnificados que no necesitan auxilio oficial y comunicar al Gobierno antes de que se celebre el contrato da construcción, el número y las condiciones de éstos, a fin de que queden incluidos sus edificios en el contrato de construcción y puedan gozar de los favores de la Ley. La Junta obtendrá un compromiso escrito de los que se obliguen a entrar en la operación;
- f) Entenderse con el Departamento y el Municipio, respecto de las obras públicas pertenecientes a dichas entidades, que han de quedar incluidas en el contrato de construcción, y dar el precio aproximado del costo de tales obras;
- g) Suministrar al Gobierno el dato lo más preciso posible respecto al costo aproximado de las edificaciones particulares que deban llevarse a cabo.
Artículo 3º Toda persona o entidad que desee entrar en el plan de reconstrucción por medio de contratos hipotecarios de que trata la Ley 44 del año en curso, presentará a la Junta de que trata el presente Decreto, una manifestación por escrito, en esqueletos suministrados por la misma Junta, en que se determine por dimensiones y linderos el respectivo predio, con cita de los títulos que acreditan la propiedad del mismo durante treinta años, especificación de los gravámenes y servidumbres activas o pasivas y clase del edificio que se desea levantar.
Cuando se hable a nombre de otra persona, deberá citarse el poder correspondiente; y si se trata de bienes de pupilos o de mujeres casadas, la autorización judicial para enajenarlos o hipotecarlos.
Artículo 4º Cuando el interesado se crea con derecho a la ayuda oficial indicará en su manifestación dos o más vecinos honorables que puedan atestiguar respecto de las circunstancias que indica el artículo 2º de la citada Ley; pero la Junta podrá prescindir del parecer de los vecinos señalados por cada peticionario y tomar informes por medios diferentes.
Artículo 5º Una vez que se conozca el número de los damnificados y que se venza el término para las propuestas del contrato de construcción, el Gobierno fomentará la celebración de dicho contrato entre la Casa que más satisfaga y los diferentes individuos y entidades interesadas en la reedificación.
Artículo 6º La Junta Directiva del Ferrocarril del Pacifico reglamentará lo concerniente a la rebaja de fletes de que trata el artículo 10 de la Ley que se reglamenta.
Cópiese, comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de octubre de 1925.
PEDRO NEL OSPINA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jesús M. MARULANDA.
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