Por el cual se dictan varias disposiciones relacionadas con la cuenta especial de cambios, de que trata la base 5a del artículo 2° de la Ley 167 de 1938
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias de que está investido por la Ley 128 de 1941, y
considerando:
l° Que los gastos de exportación de oro físico han aumentado apreciablemente en los últimos meses.
- 2° Que el Gobierno estima que sería perjudicial para la industria minera, en las actuales circunstancias, rebajar el precio de compra del oro a los productores
- 3° Que el saldo de la cuenta especial de cambios ha venido reduciéndose, debido a la pérdida resultante de las exportaciones de oro; y
- 4° Que la expresada cuenta especial de cambios debe conservarse en un nivel que permita regular el mercado de cambio en el futuro,
decreta
Artículo 1°. A partir del 1° de julio en curso, el 50% de las utilidades que obtenga el Fondo de Estabilización, por razón de las operaciones de venta dé dólares a un tipo superior al 1751/2%, se llevará a la cuenta especial de cambios de que trata la base 5a del artículo 2° de la Ley167 de 1938.
Artículo 2°. Igualmente ingresará a la cuenta especial de cambios, a partir de la fecha del presente Decreto, el valor de todas las multas que imponga la Prefectura de Control de Oro, en ejercicio de las funciones que legalmente 1e están encomendadas.
Artículo 3°. Las inversiones de la cuenta especial de cambios, que autoriza el Decreto 563 de 1940, podrán hacerse hasta por el 80% del saldo de dicha cuenta, previas las formalidades que determina el citado Decretó.
Artículo 4°. El presenté Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 7 de julio de 1942.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito, Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
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