por el cual se modifica el Decreto extraordinario número 1698 de 1942
El Presidente de la República de Colombia
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decretos números 1239 y 1259 de 10 y 16 de abril se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que en la actual emergencia, y con el fin de propender al fomento de la producción nacional, al abaratamiento de las subsistencias u al restablecimiento económico, el Gobierno Nacional debe tomar las medias encaminadas a la defensa y estímulo de la ganadería nacional;
Que el presente decreto reproduce en todas sus partes el proyecto que sobre la misma materia cursó en las Cámaras Legislativas en la pasada legislatura, y que fue aprobado en segundo debate por el honorable Senado de la República;
Que una de las mejores formas de fomentar la ganadería es apoyando y vigorizando la asociación que tiene a su cargo la defensa de dicha industria,
DECRETA:
Artículo 1º. Elévase a diez centavos ($ 0.10) el impuesto de que trata el artículo 2º del Decreto 1698 de 1942, por cada kilo de piel no beneficiada que se exporte.
Artículo 2º. Elévase a cuarenta centavos ($ 0.40) por cada piel de vacuno, el impuesto creado por el artículo 3º del Decreto 1698 de 1942.
Artículo 3º. Establécese un impuesto de $ 0.40 por cada unidad de ganado que se exporte.
Artículo 4º. Los gravámenes que crea o modifica el artículo primero, tendrán destinación específica para el fomento de la ganadería.
En consecuencia, las entradas con destinación específica previstas en este Decreto, se calcularán e incluirán cada año en un presupuesto especial que se denominará para la Asociación Colombiana de Ganaderos, al cual corresponderá en la Ley de Apropiaciones un presupuesto extraordinario para pagar la Asociación dichos ingresos. Pero la Contraloría General de la República no refrendará giros a cargo de la Asociación sino hasta concurrencia de las respectivas existencias en Caja, y llevará contabilidad especial de ingresos y egresos.
Artículo 5º. El Gobierno procederá a celebrar un nuevo contrato con la Asociación de Ganaderos, para la prestación de los siguientes servicios:
- a) Tomar las medidas necesarias para fomentar la mayor y mejor selección de los ganados;
- b) Colaborar con el Gobierno en el estudio de los problemas técnicos y económicos que afectan la producción pecuaria, y contribuir a las investigaciones estadísticas periódicas referentes a la producción ganadera;
- c) Tener un cuerpo de médicos veterinarios que recorran las zonas ganaderas del país estudiando los métodos que emplean en la cría, ceba y levante de ganados, y principalmente hacer una investigación de las posibilidades de un mayor incremento en la ganadería, incluyendo en ella el lanar;
- d) Propender porque las actividades de los ganaderos se acomoden al plan de fomento ganadero oficial;
- e) Fomentar el movimiento cooperativista entre los pequeños ganaderos en las diversas zonas del país;
- f) Llevar las estadísticas ganaderas del país y mantener informados a los ganaderos del precio del ganado en el comercio exterior, de las existencias en los diversos centros, de las ventas efectuadas y de todo lo que pueda convenir para la buena marcha de los negocios de los ganaderos.
Parágrafo. La anterior enumeración es por vía de ejemplo. El Gobierno podrá señalarle en el contrato que celebre otras funciones y servicios inherentes al fomento y defensa de esa ganadería.
Artículo 6º. En el contrato que le Gobierno celebre con la Asociación Colombiana de Ganaderos, se incluirán estipulaciones previstas para lograr lo siguiente:
- a) Que los dineros provenientes de los impuestos que se establecen y modifican se inviertan únicamente en los objetivos para los cuales se crean y en aquellos que el Gobierno determine, de acuerdo con el artículo 5º de este Decreto;
- b) Que los presupuestos internos de la Asociación, para entrar a regir, requieren la aprobación previa del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el cual tendrá un plazo hasta de 30 días para aprobarlos u objetarlos.
Pasado este plazo sin que se hayan hecho objeciones, se entenderán aprobados.
Artículo 7º. La Asociación Colombiana de Ganaderos deberá someterse a la supervigilancia de la Superintendencia Bancaria, en la forma que lo determine el Gobierno en el contrato a que se refiere el artículo 5º de este Decreto.
Artículo 8º. En esta forma queda modificado y adicionado el Decreto extraordinario 1698 de 15 de julio de 1942.
Artículo 9º. Este Decreto rige desde su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 14 de mayo de 1948.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno, Darío ECHANDIA-El Ministro de Relaciones Exteriores, Eduardo ZULETA ANGEL-El Ministro de Justicia, Samuel ARANGO REYES-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL-El Ministro de Guerra, Teniente General Germán OCAMPO-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Pedro Castro MONSALVO-El Ministro de Trabajo, Evaristo SOURDIS-El Ministro de Higiene, Jorge BEJARANO-El Ministro de Comercio e Industrias, Guillermo SALAMANCA-El Ministro de Minas y Petróleos, Alonso ARAGON QUINTERO-El Ministro de Educación Nacional, Fabio LOZANO Y LOZANO-El Ministro de Correos y Telégrafos, José Vicente DAVILA TELLO-El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE.
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