Por el cual se fijan gravámenes para la importación de chasises para buses

Rango Decreto
Publicación 1965-07-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso delas facultades conferidas por el artículo 1° de la Ley 15de 1959 y el 4° de la Ley 69 de 1963, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley 15 de 1959 ordenó la intervención del Gobierno en la industria del transporte automotor de carga y pasajeros, tanto para el servicio urbano como para el servicio en carreteras;

Que de acuerdo con tal mandato el Gobierno quedó facultado para determinar tarifas aduaneras a las importaciones de los vehículos destinados a esas actividades;

Que el artículo 4° de la Ley 69 de 1963 faculta al Presidente de la República para mantener actualizado el Nuevo Arancel, ajustándolo al desarrollo económico del país;

Que se hace necesario contribuir a la disminución de los costos del material destinado a la ampliación o reposición de los equipos automotores;

Que el Consejo de Política Aduanera conceptuó favorablemente sobre la tarifa arancelaria señalada en el presente Decreto,

DECRETA:

Artículo 1°. Fijase en diez por ciento (10%) ad valórem el gravamen arancelario de los chasises para buses que importen las Empresas de Transporte debidamente constituidas, con destina exclusivo, permanente e indefinido para el servicio público de transporte de pasajeros, urbana, intermunicipal o interdepartamental.

Igual gravamen será aplicable a los chasises para buses que importen las Universidades y colegios con destino exclusivo, permanente e indefinido, para el transporte de sus educandos.

Artículo 2°. Los vehículos importados al amparo de tratamiento establecido por el artículo anterior, sólo podrán matricularse ante autoridad competente, exclusiva permanente e indefinidamente a nombre de las entidades y para la prestación de los servicios especificados en dicho artículo.
Artículo 3°. La tarifa señalada en el artículo 1° ser aplicable a los vehículos allí indicados que se nacionalice con posterioridad a la fecha del presente Decreto.
Artículo 4°. Este Decreto rige a partir de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a junio 19 de 1965.

GUILLERMO LEON VALENCIA

Hernando Duran Dussán, Ministro de Hacienda y Crédito Público.

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