por el cual se modifica el Decreto 1422 del 15 de julio de 1988
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le otorga el artículo 120 numeral 3° de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° El artículo 1° del Decreto 1422 del 15 de julio de 1988, quedará así:
Artículo primero. Incorpórase al artículo 4° del Decreto 225 de 1988, el siguiente parágrafo:
Parágrafo 4° La presente disposición no se aplicará a los Canales Regionales de Televisión, cuando se trate de la recepción directa para retransmisión, sobre el área de cubrimiento de la señal de televisión que tiene autorizada para sus emisiones.
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de agosto de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Comunicaciones,
Pedro Martín Leyes Hernández.
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