Por el cual se dictan algunas disposiciones Electorales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y visto el artículo 204 de la Ley 85 de 1916, y las disposiciones pertinentes de la Ley 14 de 1931,
DECRETA:
Artículo 1°. Prohíbase el día 1° de octubre del año en curso de las 8 a.m. a las 4 p.m., el tránsito de los ciudadanos de un municipio a otro. La violación de este precepto se castigara con arresto hasta de noventa días que impondrá la autoridad política del respectivo Municipio.
Artículo 2°. Los Alcaldes, Corregidores e Inspectores de Policía quedan encargados del cumplimiento de esta disposición, teniendo presente que el objeto de ella no es estorbar el ejercicio del derecho del sufragio de ningún ciudadano, ni particularmente, a los que habitan en parajes lejanos de las cabeceras de los Municipios y Corregimientos, sin prohibir el tránsito intermunicipal, con el fin de impedir el voto de unos mismos individuos en dos o más Municipios y las aglomeraciones que puedan dar lugar a perturbaciones del orden.
Artículo 3°. La tinta indeleble o cualquiera otra solución química de este carácter, a que se refiere la Ley 14 de 1931, será suministrada por cada Municipio, a menos que la Gobernación respectiva si lo haya hecho, a efecto de que la disposición tenga eficaz cumplimiento. Los Alcaldes quedan encargados de velar porque el respectivo Municipio, en caso necesario, sufrague los gastos indispensables para la oportuna provisión de dicha tinta, que para los efectos consiguientes se considera como gasto de escritorio.
Artículo 4°. Cuando el sufragante por carecer de la mano derecha o por cualquier otro motivo, no pudiere empapar en la tinta indeleble el indicie dela mano derecha hasta la primera coyuntura, el Jurado de Votación, a su juicio, resolverá la manera como dicho sufragante deba dar cumplimiento al citado artículo 6° de la Ley 14 de 1931. Los Jurados de Votación deben cerciorare previamente que el sufragante o tiene el indicie de la mano derecha impregnado de alguna sustancia que pueda impedirle la efectividad de la tinta indeleble.
Artículo 5°. Desde las seis de la tarde del sábado treinta del presente mes hasta las seis de la mañana del lunes dos de octubre, queda absolutamente prohibida la venta de licores alcohólicos y de bebidas fermentadas embriagantes. La policía cuidara estrictamente de que no se desobedezca esta prohibición, y si fuere violada, los responsables pagaran la multa de cinco a cincuenta esos, que impondrá a primera autoridad política del municipio, y que será convertible en arresto a razón de un día porcada peso cuando sea pagada doce horas después de notificada la respectiva Resolución. El producto de las multas que se impongan conforme a este artículo ingresara al Tesoro del respetivo Municipio.
Artículo 6°. Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios Especiales, Prefectos de Providencia, Alcaldes, Corregidores, así como la Policía Nacional, velaran por el fiel cumplimiento del artículo anterior.
Artículo 7°. Desde el día jueves veintiocho de los corrientes quedan absolutamente prohibidas en todo territorio de la Republica las conferencias y manifestaciones de carácter político.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 22 de septiembre de 1933.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Agustín MORALES OLAYA
El Ministro de Guerra,
Carlos URIBE GAVIRIA
El Ministro de Obras Públicas,
Alfonso ARAUJO
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