por el cual se determinan los gravámenes arancelarios para la industria de ensamble de vehículos automotores, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1965-07-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 4° de la Ley 69 de 1963 y la Norma V-C de las Disposiciones Preliminares del Arancel de Aduanas, y

CONSIDERANDO:

Que en desarrollo de las facultades otorgadas al Presidente de la República por la Ley 69 de 1963, se expidió por medio del Decreto 3168 de 1964 un Nuevo Arancel de Aduanas;

Que el artículo 4° de la Ley 69 de 1963 faculta al Presidente de la República para mantener actualizado el Nuevo Arancel hasta el 31 de diciembre de 1966;

Que la Norma V-C de las Disposiciones Preliminares del Arancel de Aduanas faculta al Gobierno Nacional para rebajar los gravámenes para las partes y piezas sueltas destinadas a las industrias de ensamble reglamentadas o que se reglamenten en el futuro;

Que el Consejo de Política Aduanera conceptuó favorablemente sobre los niveles arancelarios señalados en el presente Decreto,

DECRETA:

Artículo 1° El texto y gravámenes de la posición 87.04 B del Arancel de Aduanas quedará así:
Posición Denominación Gravamen
87.04 Chasís con motor de los vehículos automóviles citados en las posiciones 87.01 a 87.03, inclusive:
B-Los demás
%
I-Para bus 25
II-Otros 180
Artículo 2° Los chasises completos o incompletos que se importen desarmados con destino a industrias debidamente autorizadas, y que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, quedarán sujetos a las tarifas arancelarias que a continuación se indican:
Posición Denominación Gravamen %
87.02. C.I.a.1 Chasises cabinados para pick-ups 10
87.02. C.I.b.1 Chasises cabinados para camión 10
87.04. A.II.a. Chasises para camionetas Station Wagon y similares, de la posición 87.02 A.II.a 120
87.04. A.II.b. Chasises para camionetas Station Wagon y similares, de la posición 87.02 A.II.b 220
87.04. A.II.c. Chasises para camionetas Station Wagon y similares, de la posición 87.02 A.II.c 320
87.04. B.II. Chasises para bus 5
87.04.B.I Otros 120
Artículo 3° Los vehículos automóviles completos o incompletos que se importen desarmados con destino a industrias debidamente autorizadas y que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, quedarán sujetos a las tarifas arancelarias que a continuación se indican:
Posición Denominación Gravamen %
87.02. A.I. Vehículos tipo Jeep (camperos) 4
87.02. A.II.a. Camiones Statio Wagon y similares 140
87.02. A.II.b. Camionetas Station Wagon y similares 240
87.02. A.II.c. Camionetas Station Wagon y similares 340
87.02. B. Vehículos para el transporte de personas con capacidad de 10 o más puestos, sin incluir el del conductor 40
87.02. C.I.a.2. Camionetas tipo Panel y similares 140
Artículo 4° Las carrocerías completas o incompletas que se importen desarmadas con destino a industrias debidamente autorizadas y que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, quedarán sujetas a las tarifas arancelarias que a continuación se indican:
Posición Denominación Gravamen %
87.05. B.I.b.1. Para camionetas Station Wagon y similares, de la posición 87.02 A.II.a. 120
87.05. B.I.b.2. Para camionetas Station Wagon y similares, de la posición 87.02 A.II.b. 220
87.05. B.I.b.3. Para camionetas Station Wagon y similares, de la posición 87.02 A.II.c. 320
Artículo 5° Las tarifas arancelarias establecidas en los artículos anteriores, serán aplicables a los vehículos y carrocerías en ellos indicados que se nacionalicen con posterioridad a la expedición del presente Decreto.
Artículo 6° Constituye contrabando la utilización en la industria del ensamble de vehículos, de aquellas partes, piezas sueltas y accesorios que se importen por una posición distinta a las previstas en el presente Decreto, o que habiendo sido importadas por tales posiciones que destinen al ensamble de vehículos distintos de los contemplados en la posición utilizada para la importación.
Artículo 6° Constituye contrabando la utilización en la industria del ensamble de vehículos, de aquellas partes, piezas sueltas y accesorios que se importen por una posición distinta a las previstas en el presente Decreto, o que habiendo sido importadas por tales posiciones que destinen al ensamble de vehículos distintos de los contemplados en la posición utilizada para la importación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a junio 19 de 1965.

GUILLERMO LEON VALENCIA.

Hernando Durán Dussán, Ministro de Hacienda y Crédito Público.

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