por el cual se determinan los gravámenes arancelarios para la industria de ensamble de vehículos automotores, y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 4° de la Ley 69 de 1963 y la Norma V-C de las Disposiciones Preliminares del Arancel de Aduanas, y
CONSIDERANDO:
Que en desarrollo de las facultades otorgadas al Presidente de la República por la Ley 69 de 1963, se expidió por medio del Decreto 3168 de 1964 un Nuevo Arancel de Aduanas;
Que el artículo 4° de la Ley 69 de 1963 faculta al Presidente de la República para mantener actualizado el Nuevo Arancel hasta el 31 de diciembre de 1966;
Que la Norma V-C de las Disposiciones Preliminares del Arancel de Aduanas faculta al Gobierno Nacional para rebajar los gravámenes para las partes y piezas sueltas destinadas a las industrias de ensamble reglamentadas o que se reglamenten en el futuro;
Que el Consejo de Política Aduanera conceptuó favorablemente sobre los niveles arancelarios señalados en el presente Decreto,
DECRETA:
Artículo 1° El texto y gravámenes de la posición 87.04 B del Arancel de Aduanas quedará así:
| Posición | Denominación | Gravamen |
|---|---|---|
| 87.04 | Chasís con motor de los vehículos automóviles citados en las posiciones 87.01 a 87.03, inclusive: | |
| B-Los demás | ||
| % | ||
| I-Para bus | 25 | |
| II-Otros | 180 |
Artículo 2° Los chasises completos o incompletos que se importen desarmados con destino a industrias debidamente autorizadas, y que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, quedarán sujetos a las tarifas arancelarias que a continuación se indican:
| Posición | Denominación | Gravamen % |
|---|---|---|
| 87.02. C.I.a.1 | Chasises cabinados para pick-ups | 10 |
| 87.02. C.I.b.1 | Chasises cabinados para camión | 10 |
| 87.04. A.II.a. | Chasises para camionetas Station Wagon y similares, de la posición 87.02 A.II.a | 120 |
| 87.04. A.II.b. | Chasises para camionetas Station Wagon y similares, de la posición 87.02 A.II.b | 220 |
| 87.04. A.II.c. | Chasises para camionetas Station Wagon y similares, de la posición 87.02 A.II.c | 320 |
| 87.04. B.II. | Chasises para bus | 5 |
| 87.04.B.I | Otros | 120 |
Artículo 3° Los vehículos automóviles completos o incompletos que se importen desarmados con destino a industrias debidamente autorizadas y que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, quedarán sujetos a las tarifas arancelarias que a continuación se indican:
| Posición | Denominación | Gravamen % |
|---|---|---|
| 87.02. A.I. | Vehículos tipo Jeep (camperos) | 4 |
| 87.02. A.II.a. | Camiones Statio Wagon y similares | 140 |
| 87.02. A.II.b. | Camionetas Station Wagon y similares | 240 |
| 87.02. A.II.c. | Camionetas Station Wagon y similares | 340 |
| 87.02. B. | Vehículos para el transporte de personas con capacidad de 10 o más puestos, sin incluir el del conductor | 40 |
| 87.02. C.I.a.2. | Camionetas tipo Panel y similares | 140 |
Artículo 4° Las carrocerías completas o incompletas que se importen desarmadas con destino a industrias debidamente autorizadas y que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, quedarán sujetas a las tarifas arancelarias que a continuación se indican:
| Posición | Denominación | Gravamen % |
|---|---|---|
| 87.05. B.I.b.1. | Para camionetas Station Wagon y similares, de la posición 87.02 A.II.a. | 120 |
| 87.05. B.I.b.2. | Para camionetas Station Wagon y similares, de la posición 87.02 A.II.b. | 220 |
| 87.05. B.I.b.3. | Para camionetas Station Wagon y similares, de la posición 87.02 A.II.c. | 320 |
Artículo 5° Las tarifas arancelarias establecidas en los artículos anteriores, serán aplicables a los vehículos y carrocerías en ellos indicados que se nacionalicen con posterioridad a la expedición del presente Decreto.
Artículo 6° Constituye contrabando la utilización en la industria del ensamble de vehículos, de aquellas partes, piezas sueltas y accesorios que se importen por una posición distinta a las previstas en el presente Decreto, o que habiendo sido importadas por tales posiciones que destinen al ensamble de vehículos distintos de los contemplados en la posición utilizada para la importación.
Artículo 6° Constituye contrabando la utilización en la industria del ensamble de vehículos, de aquellas partes, piezas sueltas y accesorios que se importen por una posición distinta a las previstas en el presente Decreto, o que habiendo sido importadas por tales posiciones que destinen al ensamble de vehículos distintos de los contemplados en la posición utilizada para la importación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a junio 19 de 1965.
GUILLERMO LEON VALENCIA.
Hernando Durán Dussán, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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