Por el cual se aprueba un Acuedo del Comité Nacional de Cafeteros
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1.° Apruébase el Acuerdo número 9 del 6 de julio de 1978 del Comité Nacional de Cafeteros, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO NUMERO 9 DE 1978
(julio 6)
El Comité Nacional de Cafeteros, en uso de sus atribuciones, y
considerando:
- a) Que en virtud del Decreto extraordinario número 2078 de 1940 y de las disposiciones que lo adicionan y lo reforman, el Gobierno y la Federación celebraron el 11 de diciembre de 1940, un contrato sobre manejo del Fondo Nacional del Café, e intervención en los mercados cafeteros para el desarrollo del Convenio Interamericano sobre cuotas de exportación, contrato que ha sido adicionado y complementado por otros posteriores celebrados entre las mismas partes con e1 Objeto de solucionar, de acuerdo con la experiencia obtenida en el desarrollo del mismo, aquellos puntos que no se habrían podido prever originalmente y a fin de darle desarrollo y cumplimiento a normas legales y a disposiciones de los Congresos Cafeteros.
- b) Que el Gobierno nacional ha adoptado una política de fomentar el ahorro en las zonas cafeteras como una contribución del gremio a los programas tendientes a buscar la estabilidad en los niveles de precios internos;
- c) Que es conveniente mantener las actuales fuentes de financiamiento para el Fondo Nacional del Café;
- d) Que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia está facultada para contratar a nombre del Fondo Nacional del Café, empréstitos o préstamos con entidades nacionales o extranjeras y para constituir, y aceptar las garantías pertinentes,
acuerda:
Artículo primero. Autorizar a la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para que emita por cuenta del Fondo Nacional del Café y con el respaldo de éste, títulos valores denominados "Bonos Cafeteros 1978" hasta en cuantía de $ 2.000.000.000 divididos en dos emisiones de $ 1.000.000.000 cada una, la primera de las cuales deberá entrar en circulación antes de que concluya el presente año.
Artículo segundo. Estos bonos tendrán las siguientes características:
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- Serán nominativos.
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- Devengarán un interés del 19% anual sobre su valor nominal más una valorización en forma tal que la rentabilidad del bono ascienda a un equivalente del 22%, anual.
Para las personas naturales que posean en forma continua el bono se reconocerá adicionalmente una prima de fidelidad de:
-0.5% anual entre el primer y segundo año, extensiva a todo el periodo de posesión.
-1% anual entre el segundo y tercer año, extensiva a todo el período.
-l.5% anual entre el tercero y cuarto año, extensiva a todo el período.
-2% anual entre el cuarto y quinto año, extensiva a todo el periodo,
Los bonos gozarán de liquidez inmediata y los intereses serán pagaderos por mensualidades vencidas.
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- Serán redimibles a 5 años por su valor nominal,
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- Serán comprados y vendidos en cualquiera de las oficinas del Banco Cafetero, sin costo de comisión alguno.
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- Podrán inscribirse en las Bolsas de Valores de Bogotá y Medellín.
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- No tendrán ninguna excención tributaria ni por renta ni patrimonio, ni sorteos.
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- Serán respaldados financieramente por el Fondo Nacional del Café.
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- Los titulares de los bonos nominativos tendrán derecho a un seguro de vida por el doble del valor de éstos hasta con un tope de $ 300 .000 moneda corriente.
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- Serán admitidos para el pago de deudas a favor del Fondo Rotatorio de Crédito Cafetero, por el 105% de su valor nominal siempre y cuando que el abono a la deuda se haga con una antelación no menor, de 90 días con respecto a la fecha del vencimiento del crédito.
Artículo tercero. El producto de esta emisión de bonos se destinará al financiamiento de las operaciones propias del Fondo Nacional del Café.
Artículo cuarto. Autorizar a la Gerencia de la Federación Nacional de Cafeteros para determinar las distintas denominaciones en dinero de estos bonos y para celebrar el respectivo contrato de fideicomiso con el Banco Cafetero, así como para desarrollar todas y cada una de las gestiones y actividades y para hacer los gastos que sean necesarios para darle cumplimiento al presente Acuerdo.
Artículo quinto, Someter el presente Acuerdo a la aprobación del señor Presidente de la República por conducto del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Dado en Bogotá, D. E., a los seis (6) días, del mes de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978).
El Presidente, (fdo). Hernán Toro Uribe.
El Secretario, (fdo.) José Fernando Jaramillo II.
Articulo 2° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 31 de julio de 1978.
alfonso lopez michelsen
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso Palacio Rudas
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