Por el cual se reglamenta el Decreto 0048 de 1957
La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales conferidas en el artículo 120, numeral 3° de la actual Codificación Constitucional,
DECRETA:
Artículo primero. Solicitada u ordenada una inscripción, el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados, al llevarla a efecto, lo hará en la forma prevenida en los artículos 2659 a 2663 del Código Civil, y 15 a17 de la Ley 40 de 1952.
Si se tratare de una inscripción en la matrícula de la propiedad raíz, deberá sentarla con las determinaciones, reseñas y anotaciones señaladas en los artículos 23 y 24 de la citada ley.
Artículo segundo. Los Registradores de instrumentos Públicos y Privados llevarán, en donde lo justifique el número de inscripciones, los tomos pares e impares de los libros primero, segundo y de anotación de hipotecas, en dos series, distinguiéndolas con las letras A y B.
Artículo tercero. Para la expedición de los certificados de tradición, libertad, propiedad, suficiencia de título, de vigencia o de cancelación de inscripciones de que habla la ley, las Oficinas de Registro disponen de los siguientes plazos:
- a) Ocho días para los veinte (20) años o más;
- b) Cuatro días para los de cinco (5) a veinte (20) años, y
- c) Dos días para los de menos de cinco (5) años.
Artículo cuarto. Las Oficinas de Registro disponen de los siguientes plazos para el registro de documentos, escrituras o actos sometidos a inscripción, incluyendo la anotación en la matrícula, si fuere el caso:
- a) Hasta de cinco hojas, seis (6) días;
- b) De más de cinco hojas, sin pasar de cincuenta, diez (10) días, y
- c) De más de cincuenta hojas, quince (15) días.
Los anteriores plazos son de días hábiles, y se contarán desde la fecha de presentación del respectivo instrumento o petición.
La observancia de los términos anteriores en ningún caso autoriza la alteración de los turnos en la prestación del servicio.
Artículo quinto. Las sanciones por incumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, serán las establecidas en los Decretos legislativos número 2476 de 1953, 2635 y 3133 de 1956, y en los artículos 14 y 4° de las Leyes 108 de 1928 y 40 de 1932, respectivamente, las cuales se impondrán a solicitud de los interesados, y previa comprobación de los hechos por el Departamento de Notariado y Registro del Ministerio de Justicia.
Artículo sexto. Las prelaciones, derechos o emolumentos consagrados en los Decretos números 2476 de 1953, 2635 y 3133 de 1956, continuarán vigentes.
Artículo séptimo. Entre los documentos a que se refiere el ordinal f), del artículo 1° del Decreto 0048 de 1957, quedan comprendidas las sentencias judiciales y las resoluciones administrativas sometidas al registro, cuando en ellas no aparecieren elementos numéricos por fijar su valor en dinero. Compréndense también en dicho ordinal los poderes de todas clases, y los testamentos, de cualquier clase que sean.
Artículo octavo. Cuando se trate de registrar providencias que aparezcan en expedientes, se tendrá en cuenta únicamente el número de hojas en que consten dichas providencias, para la aplicación del artículo 2° del Decreto 0048 de 1957.
Artículo noveno. Las sentencias judiciales y actos administrativos o de otra índole, sujetos al registro, que tengan algún valor en dinero como base para la liquidación de los derechos, quedan comprendidos en los numerales a), b), c) y d) del artículo primero del Decreto 0048 de 1957.
Artículo décimo. No podrán cobrarse derechos por las constancias o notas de registro estampadas en el original que sirvió para hacer la inscripción de los instrumentos sujetos al registro.
Artículo once. En todos los casos de cancelaciones contemplados en los ordinales a), b), c) y d), del artículo 1° del Decreto 00048 de 1957, el valor para liquidar la tarifa, será el de la obligación o contrato de cuya cancelación se trate.
Artículo doce. Si las escrituras o documentos versan sobre dos o más contratos distintos, pero relativos a un mismo inmueble, como en el caso de venta con hipoteca y constitución de patrimonio de familia u otros, el valor para liquidar la tarifa del artículo 1° del Decreto 0048 de 1957, por el registro o cancelación, será el del contrato principal, cuando exista uno accesorio o el de aquel que tenga mayor valor, cuando existan varios contratos principales.
Artículo trece. Cuando en una misma escritura se hagan constar distintos contratos que no tengan entre si vinculación jurídica ninguna, los derechos por el registro se liquidarán separadamente sobre el valor de cada uno de estos contratos, según la tarifa establecida en los ordinales a), b), c) y d), del artículo 1° del Decreto 0048 de 1957.
Artículo catorce. Para los certificados de paz y salvo por impuesto predial requeridos para el otorgamiento de escrituras sobre inmuebles, lo mismo que para la aprobación de remates judiciales de que trata el artículo 17 del Decreto 1227 de 1908, debe hacerse constar separadamente el avalúo de cada inmueble, para los efectos del artículo 4° del Decreto 0048 de 1957.
Estos certificados, de conformidad con el artículo 26 de la ley 1ª de 1943, se expedirán sin costo alguno para los interesados.
Artículo quince. Cuando en un oficio se comunique al Registrador el embargo o la demanda de varios inmuebles, los derechos del ordinal f), del artículo 1° del Decreto 0048 de 1957, se liquidarán separadamente cada uno de los bienes embargados o sujetos a demanda. Lo mismo se aplicará para el caso de las cancelaciones de esos decretos judiciales.
Los derechos por certificados que se expidan con destino a los Jueces en casos como los del artículo 1008 del Código Judicial, cuando se refieran a varios inmuebles, se liquidarán separadamente para cada inmueble.
Artículo diez y seis. La adquisición de los libros que deben llevar los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados se harán en el Departamento Nacional de Provisiones o en el Fondo Rotatorio Judicial.
Artículo diez y siete. El Fondo Rotatorio Judicial suministrará los libros de registro en forma gratuita a aquellas Oficinas que tengan entradas brutas inferiores a quinientos pesos ($500.00) mensuales, tomando en cuenta para este efecto, los datos que suministre el Departamento de Notariato y Registro del Ministerio de Justicia.
Estos datos se tomarán de las cuentas relativas al segundo semestre de 1957.
Artículo diez y ocho. Los Registradores deben dejar copia de los certificados que expidan, cualquiera que sea la clase de éstos. Los certificados y sus copias deberán numerarse en serie continua para cada año, sellarse y llevar la firma del Registrador.
Esta disposición se aplica también a los complementos o ampliaciones de certificados.
Artículo diez y nueve. De conformidad con el artículo 8° del Decreto 3694 de 1954, los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados y los Notarios registrarán sus libros de cuentas en las Recaudaciones o Administraciones de Hacienda Nacional.
En Bogotá esta diligencia se surtirá en el Departamento de Notariato y Registro del Ministerio de Justicia.
Este registro se hará numerando y rubricando las hojas, y asentando al principio de cada libro la correspondiente nota de apertura.
Artículo veinte. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D.E., a 1° de agosto de 1957.
Mayor General GABRIEL PARIS G.
Presidente de la Junta.
Mayor General Deogracias Fonseca.-Contra-almirante Rubén Piedrahita.-Brigadier General Rafael Navas Pardo.-Brigadier General Luis E. Ordoñez.
El Ministro de Justicia,
Mayor General Alfredo Duarte Blum.
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