Por el cual se reglamentan los servicios de radioaficionados y aficionados por satélite de que tratan los artículos 194 y 195 del Decreto-ley 222 de 1983 y parcialmente el artículo 18 del Decreto-ley 3418 de 1954

Rango Decreto
Publicación 1983-07-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 69
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la potestad reglamentaria señalada en el artículo 120 de la Constitución Nacional y en especial el artículo 2º, literales c) y g) del Decreto-ley 129 de 1976,

DECRETA:

CAPITULO I

Definiciones, bandas de frecuencias y tipos de emisión.

Sección I

Definiciones.

Artículo 1º Servicio de aficionados. Servicio de radiocomunicaciones que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos, efectuado por aficionados, esto es, por personas debidamente autorizadas que se interesan en la radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.
Artículo 2º Servicio de aficionados por satélite. Servicio de radiocomunicaciones que utiliza estaciones espaciales situadas en satélites de la tierra para los mismos fines que el servicio de aficionados.
Artículo 3º Estación de radioaficionados. Es aquella que comprende uno o más transmisores y receptores con las instalaciones accesorias. La estación puede ser fija, móvil o portátil; operada unicamente con fines de instrucción, investigación y estudio experimental de la técnica radio-eléctrica así como el servicio a la comunidad o de recreación, sin ánimo de lucro, con carácter exclusivamente personal, en las bandas atribuidas internacionalmente al servicio de aficionados o al servicio de aficionados por satélite en forma exclusiva o compartida, de acuerdo con la categoría de los servicios y de las atribuciones en primario, permitido o secundario según el reglamento de radiocomunicaciones.

Sección II

Bandas de frecuencias.

Artículo 4º Las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de aficionados en la República de Colombia, son las siguientes
B A N D A B A N D A B A N D A B A N D A B A N D A CARÁCTER CATEGORIA
1.800 1.850 KHz Exclusivo Primario Primario
1.850 2.000 KHz Compartido Primario Primario
3.500 3.750 KHz Exclusivo Primario Primario
3.750 4.000 KHz Compartido Primario Primario
7.000 7.300 KHz Exclusivo Primario Primario
10.100 10.150 KHz Compartido Secundario Secundario
14.250 14.350 KHz Exclusivo Primario Primario
50 54 MHz Exclusivo Primario Primario
146 148 MHz Exclusivo Primario Primario
220 225 MHz Compartido Primario Primario
430 440 MHz Compartido Secundario Secundario
902 928 MHz Compartido Secundario Secundario
1.240 1.300 MHz Compartido Secundario Secundario
2.300 2.450 MHz Compartido Secundario Secundario
3.300 3.500 MHz Compartido Secundario Secundario
5.650 5.725 MHz Compartido Secundario Secundario
10 10. 45 GHz Compartido Secundario Secundario
24. 05 24. 25 GHz Compartido Secundario Secundario
Artículo 5º Las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de aficionados y aficionados por satélite, en la República de Colombia, son las siguientes:
B A N D A B A N D A B A N D A B A N D A B A N D A CARÁCTER CARÁCTER CATECORIA
7.000 7.100 KHz Compartidos entre sí Primario Primario
14.000 14.250 KHz Compartidos entre sí Primario Primario
18.068 18.168 KHz Compartidos entre sí Primario Primario
21.000 21.450 KHz Compartidos entre sí Primario Primario
24.890 24.990 KHz Compartidos entre sí Primario Primario
28 29. 7 MHz Compartidos entre sí Primario Primario
144 146 MHz Compartidos entre sí Primario Primario
10. 45 10. 5 GHz Compartido Secundario Secundario
24 24. 05 GHz Compartidos entre sí Primario Primario
47 47. 2 GHz Compartidos entre sí Primario Primario
75. 5 76 GHz Compartidos entre sí Primario Primario
142 144 GHz Compartidos entre sí Secundario Secundario
241 248 GHz Compartido Secundario Secundario
248 250 GHz Compartidos entre sí Primario Primario

Sección III

Tipos de emisión.

Artículo 6º Los tipos de emisión para la operación de estaciones de radioaficionados en la República de Colombia, son los siguientes.
NON: Portadora con ausencia de modulación.
A1A: Telegrafía sin modulación por audiofrecuencia.
A2A: Telegrafía con modulación por audiofrecuencia.
A2E: Telefonía doble banda lateral.
R3E: Telefonía banda lateral única portadora reducida.
J3E: Telefonía banda lateral única portadora suprimida.
B8E: Telefonía bandas laterales independientes.
H3C: Facsímil banda lateral única portadora completa.
R3C: Facsímil banda lateral única portadora reducida.
C3F: Televisión banda lateral residual.
R8F: Televisión multicanal de frecuencias vocales, banda lateral única en portadora reducida.
AXW: Casos no previstos anteriormente.
J2B: Telegrafía con manipulación por desviación sin modulación.
F3E: Telefonía.
F2C: Facsímil en frecuencia de la portadora por modulación directa.
F3F: Televisión.
F7B Telegrafía duplex de cuatro frecuencias.
F2W : Casos no previstos en que la portadora principal está modulada en frecuencia.
PON: Portadora transmitida por impulsos, sin modulación.
POA: Telegrafía con manipulación por interrupción de una portadora, transmitida por impulsos, sin modulación por audiofrecuencia.
P7A: Telegrafía en manipulación por interrupción de una (1) o más audiofrecuencias de modulación.
M1A: Telegrafía audiofrecuencia o audiofrecuencias que modulan la fase (o la posición) de los impulsos.
K3E: Telefonía, impulsos modulados en amplitud.
L3E: Telefonía, impulsos modulados en anchura (o duración).
M3E: Telefonía, impulsos modulados en la fase (o posición).
W3E: Telefonía, impulsos modulados en código (después del muestreo y evaluación).
X3E: Casos no previstos anteriormente en los cuales la portadora principal es modulada por impulsos.

CAPITULO II

De las licencias de radioaficionados.

Artículo 7º El Ministerio de Comunicaciones expedirá las licencias de radioaficionados, conforme a las disposiciones de este Decreto.

Sólo podrán expedirse tales licencias:

Artículo 8º Las licencias de que trata el presente Decreto se otorgarán mediante resolución del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 9º Las licencias de radioaficionados se clasifican así:

La licencia de novicio se otorga a aquellas personas naturales que así lo soliciten, previa aprobación del examen correspondiente. La licencia de novicio autoriza a su titular para operar equipos fijos en transmisiones dentro de las siguientes bandas de frecuencias:

1.800 a 2.000 KHz; 3.500 a 4.000 KHz y 7.000 KHz y en los siguientes tipos de emisión: A1A, A2A, A3E, R3E y J3E.

Los operadores con licencia de novicio, sólo podrán operar equipos fijos con una potencia máxima de 100 vatios de salida medidos sobre carga fantasma.

La licencia de tercera categoría se otorga a aquellos radioaficionados de más de un (1) año con licencia de novicio vigente, que representen diez (10) tarjetas de QSL confirmando contactos con cinco (5) países y cinco (5) zonas de Colombia y que aprueben los exámenes correspondientes a esta categoría.

La licencia de tercera categoría, autoriza a su titular para operar equipos fijos, portátiles o móviles, en transmisiones dentro de las siguientes bandas de frecuencias: 1.800 a 2.000 KHz; 3.500 a 4.000 KHz; 7.000 a 7.300 KHz; 21.000 a 21.450 KHz; 50 a 54 MHz; 144 a 148 MHz y en los siguientes tipos de emisión: A1A, A2A, A3E, R3F, J3E, F3E.

Los operadores con licencia de tercera categoría, podrán operar equipos con una potencia máxima de 100 vatios de salida, medidos sobre carga fantasma.

La licencia de segunda categoría se otorga a aquellos radioaficionados de más de un (1) año con licencia de tercera categoría vigente que presenten tarjetas QSL confirmando contacto con treinta (30) países y nueve (9) zonas de Colombia y que aprueben los exámenes correspondientes esta categoría.

La licencia de segunda categoría autoriza a su titular para operar equipos fijos, portátiles o móviles en transmisiones en todas las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios de aficionado y aficionados por satélite en los tipos de emisión A1A, A2A, A3E, R3E, J3E, F7B, F3E y P7A.

Los operadores con licencia de segunda categoría podrán operar equipos con una potencia máxima de 500 vatios de salida, medidos sobre carga fantasma.

La licencia de primera categoría se otorga a aquellos radioaficionados de mas de dos (2) años con licencia de segunda categoría vigente, que presenten tarjetas de QSL confirmando contactos con setenta y cinco (75) países y que aprueben los exámenes correspondientes a esta categoría.

La licencia de primera categoría autoriza a su titular para operar equipos fijos, portátiles o móviles de transmisiones en todas las bandas de frecuencia atribuidas a los servicios de aficionados y de aficionado por satélite, en todos los tipos de emisión. Los operadores con licencia de primera categoría podrán operar equipos con una potencia máxima de 2.000 vatios de salida, medidos sobre carga fantasma.

Parágrafo. Las licencias de primera y segunda categoría de que trata el presente artículo no requieren ser renovadas.

La licencia de tercera categoría tendrá una vigencia de cuatro (4)años y podrá ser renovada por períodos iguales.

La licencia de novicio, tendrá una vigencia de dos (2) años, prorrogable una sola vez por un período igual.

Artículo 10. Las licencias de radioaficionados contendrán la asignación de un distintivo de llamada, formado por el prefijo HK seguido de un número dígito para designar la zona de operación y de dos o tres letras adicionales.

El distintivo de llamada deberá utilizarse al principio, durante la transmisión a cortos intervalos y al final de cada transmisión.

Parágrafo 1º Las licencias de novicio llevarán el sufijo N.

Parágrafo 2º Los radioaficionados nacionales que hayan obtenido su licencia en un país extranjero, tienen derecho a que el Ministerio de Comunicaciones les conceda sin presentación de exámenes la licencia colombiana de radioaficionado en la categoría equivalente a la que fue concedida en el exterior.

Parágrafo 3º A los extranjeros residentes con licencia de radioaficionados otorgada en su país de origen y aceptada por el Ministerio de Comunicaciones, se les concederá sin presentación de exámenes licencia de equivalente categoría a la concedida en el exterior, pero se identificarán con el mismo distintivo de llamada del país donde fue expedida la licencia seguida del prefijo nacional HK y número de la zona correspondiente en Colombia.

Parágrafo 4º El Ministerio de Comunicaciones no asignará los distintivos de llamada cuyo sufijo en letras que sigue a la designación de la zona conocida con siglas de entidades gubernamentales o de seguridad nacional.

Artículo 11. Los números dígitos correspondientes a las diferentes zonas del país son los siguientes:

Cero (0): Para el territorio insular colombiano y servicio móvil marítimo.

Uno (1) : Para los Departamentos del Atlántico, Bolívar, Córdoba y Sucre.

Dos (2): Para los Departamentos de la Guajira, Magdalena, Cesar y Norte de Santander.

Tres (3): Para los Departamentos de Cundinamarca, Meta y la Comisaría del Vichada.

Cuatro (4): Para les Departamentos de Antioquia y Chocó.

Cinco (5): Para los Departamentos del Valle del Cauca y Cauca.

Seis (6): Para los Departamentos de Caldas, Tolima, Huila, Quindío y Risaralda.

Siete (7): Para los Departamentos de Santander, Boyacá y para las Intendencias de Arauca y Casanare.

Ocho (8): Para los Departamentos de Nariño, Caquetá para la Intendencia del Putumayo.

Nueve (9): Para las Comisarías del Amazonas, Vaupés, Guainía y Guaviare.

Artículo 12. Cuando ocurra el fallecimiento del titular de una licencia de radioaficionado, uno de sus parientes en primer grado de consanguinidad o de afinidad podrá solicitar al Ministerio de Comunicaciones la asignación del distintivo de llamada del fallecido, previo el cumplimiento de los requisitos señalados para la obtención de la licencia de radioaficionados en el presente Decreto, dentro del año siguiente al fallecimiento.

CAPITULO III

De los contratos de concesión para la operación de estaciones.

Artículo 13. Los contratos de concesión para operación de estaciones son contratos administrativos relativos a la explotación de un bien del Estado, que se regulan en lo pertinente por el Decreto 222 ele 1983 y sus normas complementarias, reglamentarias y afines y se adecuarán al modelo previamente elaborado y autorizado por el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 14. Para la operación de una estación de radioaficionado se requiere:
Artículo 15. Mediante el contrato de concesión para operar estaciones de radioaficionados el Estado permite, a personas naturales colombianas, sin perjuicio de lo estipulado en los convenios internacionales suscritos por el país, a las Fuerzas Armadas, a la Cruz Rola y a las entidades que tengan por objeto el estudio experimental de las comunicaciones, operar aparatos de radiotransmisión localizados en sitios determinados, con fines de investigación, de servicio a la comunidad o de recreación, sin ánimo de lucro.
Artículo 16. Los contratos de operación de estación para radioaficionados con licencia de novicio tendrán una vigencia de dos (2) años, prorrogable mediante nuevo contrato por una sola vez y para igual período.
Artículo 17. Los contratos de operación de estaciones de radioaficionados con la licencia de tercera categoría se celebrarán para un período de cuatro (4) años prorrogables por igual término.
Artículo 18. Los contratos de operación de estaciones de radioaficionados con licencia de segunda y primera categoría se celebrarán para períodos de cinco (5) años, prorrogables por igual término.
Artículo 19. La solicitud de prórroga para la celebración de los contratos de operación a que se refiere el presente Decreto deberá presentarse dentro de un término no mayor de seis (6) meses ni menor de tres (3) meses anteriores al vencimiento, de acuerdo con la categoría del radioaficionado.
Artículo 20. Deberá suspenderse la transmisión de las estaciones sin perjuicio de las sanciones establecidas en el capítulo IX, desde el día siguiente al vencimiento del término de duración del contrato o de su prórroga.

CAPITULO IV

De las solicitudes.

Artículo 21. Las solicitudes para la obtención de licencias, contratos y prórrogas de que trata el presente Decreto, deberán presentarse personalmente ante la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones, o ante autoridad competente por el interesado y acompañarse de lo siguiente:

A. De las solicitudes para obtención de licencias:

'

Una vez presentados los exámenes y si éstos fueren aprobados, se debe enviar una estampilla de timbre nacional de cien pesos ($ 100.00) moneda corriente.

B. De las solicitudes para ascensos:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.