Por el cual se reglamenta el artículo 5º de la Ley 2ª de 1975
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le otorga el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º La Junta creada por el artículo 5º de la Ley 2º de 1975, para el manejo de los recursos obtenidos en las rifas a que se refiere el artículo 1º de la citada ley, estará integrada así:
- a) La Primera Dama de la Nación o su delegado, quien la presidirá;
- b) El Director o representante legal de la Fundación Hogares Juveniles Campesinos o su delegado;
- c) Los Presidentes de las Comisiones Quintas del Senado y de la Cámara de Representantes, o sus delegados;
- d) El Ministro de Salud Pública, o su delegado;
- e) Dos (2) miembros designados por la Junta Directiva, o el organismo que haga sus veces, de la Fundación Hogares Juveniles Campesinos, quienes podrán tener o no la calidad de funcionarios de dicho organismo.
Artículo 2ºHabrá quórum para deliberar y decidir en la Junta, con la asistencia al menos de cuatro (4) de sus miembros. Las decisiones se tomarán con la mayoría de los asistentes.
Artículo 3ºEste Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 13 de junio de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Salud,
Rafael De Zubiria Gómez.
La Ministra de Educación Nacional,
Doris Eder De Zambrano.
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