Por el cual se adiciona y reforma el 1315, orgánico de la renta de perlas

Rango Decreto
Publicación 1923-12-03
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1º Las solicitudes para proponer la exploración de nuevas zonas de pesca de perlas se presentarán a las Inspecciones de Pesca, si se trata de sectores en que funcionen esas oficinas o a las Aduanas en caso contrario, acompañando las comprobaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 1315 de 1923.
Artículo 2º Las solicitudes de esta clase, que se presenten a las Inspecciones de Pesca y a las Aduanas, serán remitidas para su decisión, con un concepto de esas entidades al Ministerio de Hacienda.
Artículo 3º Cuando el expresado Ministerio decida la petición favorablemente, ordenará al Inspector de Perlas o al Administrador de Aduana respectiva, que organice las exploraciones de conformidad con lo estatuído en el Capítulo II del Decreto 1315 de 1923, y en el presente, demarcando la zona en que aquéllas se verifiquen y designando o nombrando interinamente el personal de vigilancia y dirección. Las designaciones o nombramientos de que aquí se trata, serán sometidos inmediatamente para su aprobación al Ministerio de Hacienda.
Artículo 4º No será óbice para realizar una exploración el estarse en la época en que la pesca debe suspenderse en las zonas abiertas (mayo a agosto, inclusive).
Artículo 5º Suprímase la exigencia de ser colombiano el Capitán o Patrón de las embarcaciones destinadas a la pesca de perlas. Tal exigencia podrá ser restablecida si así lo solicitaren razones de orden público o cuando el Gobierno tenga fundamento suficiente para considerar que hay personal colombiano bastante para desempeñar esos cargos.
Artículo 6º El Inspector de Pesca podrá establecer si lo estima necesario o conveniente, a la vigilancia de la renta y al orden de la pesca, que en cada bote o cayuco destinados a la pesca por buzos de cabeza, sólo pueda embarcarse un número de buzos proporcionado a la capacidad de cada embarcación.
Artículo 7º En cada solicitud de licencia para pesca de cabeza y en cada licencia de esta clase, sea que pague o no deba pagar impuesto, se expresará el nombre, número y capacidad de la embarcación, en que quien la solicita va a pescar. Será obligatorio dar cuentas, en tales casos, de cualquier cambio de embarcación. Si se trata de pesca por cuenta ajena, constará el nombre y residencia del empresario, o de su representante en la zona, si aquél estuviere ausente.
Artículo 8º El Inspector de Pesca hará numerar los botes pescadores de escafandra, escribiendo en las velas y en la obra muerta el número correspondiente en caracteres bien visibles. Igualmente hará numerar, en serie separada, los cayucos y barcas destinados a la pesca por buzos de cabeza.
Artículo 9º Si por cualquier circunstancia no imputable al tenedor de un lote determinado de perlas, quien lo compró a los pescadores indios no lo denunció a la Inspección de la Pesca, al llegar a su poder, la obligación de presentar las perlas reside en el tenedor, so pena de que el lote sea considerado de contrabando. Si no estuviere en el lugar el Inspector de Pesca, la denuncia se hará ante la Aduana respectiva. Si no hubiere en el lugar Aduana, tal denuncia se hará ante la oficina nacional de Hacienda del lugar, la que dará aviso a la Aduana de la jurisdicción o a la Inspección de Pesca de cuyo territorio procede el lote. El tenedor estará obligado a dar el nombre del vendedor a quien se impondrá por la omisión una multa igual al 20 por 100 del valor de dicho lote. En caso de que el tenedor no quiera dar el nombre o declare no conocer tal nombre o la residencia dé dicho vendedor, sufrirá él mismo la multa.
Artículo 10. En los casos del artículo anterior, una vez pagado el impuesto se expedirá por la Aduana o la Oficina Nacional de Hacienda respectiva, la guía, si además se han pagado por el tenedor las multas en que haya podido incurrir.
Artículo 11. Si determinado lote de perlas estuviere destinado a la venta dentro del país, la guía podrá subdividirse en tantas cuantas sean las partes vendidas.
Artículo 12. La exportación de perlas en joyas estará sujeta al pago del impuesto de 20 por 100, a no ser que se compruebe:
Artículo 13. Las Compañías de Seguros que presten su oficio sobre encomiendas de perlas que se exportan clandestinamente o fraudulentamente por el correo o por otro medio, incurrirán en una multa igual a los derechos correspondientes al lote o lotes de que se trata. Si ya la exportación se hubiere verificado, cuando el hecho llega a establecerse y no se tiene el lote a la vista para su justiprecio, la compañía aseguradora pagará por vía de multa el 20 por 100 del valor asegurado.
Artículo 14. Si fuere la Compañía de Seguros la que remite el lote será considerada como coautor del contrabando en el mismo grado que el propietario.

Parágrafo. Esta disposición se aplicará a todo otro caso en que un tercero distinto del dueño de las perlas figure despachándolas fraudulentamente.

Artículo 15. Los cómplices o auxiliadores de fraudes de cualquier carácter a la renta de perlas, tendrán las mismas penas que los autores principales rebajadas a la mitad. Si fuesen tales cómplices empleados públicos de cualquier ramo nacional, perderán, además, su empleo y en el decreto de destitución se expresará la causa.
Artículo 16. Las remisiones de perlas por correos aéreos estarán sujetas a las mismas disposiciones que se dejan establecidas para las Compañías de Seguros.
Artículo 17. Queda en estos términos adicionado y reformado el Decreto número 1315 del presente año.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 24 de noviembre de 1923.

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Hacienda, Aristóbulo ARCHILA.

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