Por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con la entrada y salida de turistas extranjeros al territorio de la República
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las autorizaciones que le confiere el artículo 6o de la Ley 2ª de 1936,
DECRETA:
Artículo 1º. Para los efectos del presente Decreto, entiéndese por turista extranjero cualquier ciudadano del Canadá, Estados Unidos de Norte América, de los demás países que forman el Continente Americano, así como de Alemania, Austria, Bélgica, Checoeslovaquia, Dinamarca, España, Francia, Gran Bretaña, Holanda, Irlanda, Italia, Japón, Noruega, Portugal, Suecia y Suiza, que sin intención de fijar su residencia, ni establecerse comercial o industrialmente, ni en funciones oficiales, entre y permanezca temporalmente en el territorio de la República, únicamente con el determinado objeto de conocer el país, gozar de su clima y recibir una impresión objetiva de sus costumbres.
Artículo 2º. Como permanencia temporal se entiende el tiempo que el turista permanezca en territorio nacional, que no podrá exceder de sesenta (60) días.
Artículo 3º. El extranjero que con el carácter de turista y amparado por el presente Decreto, desee entrar al territorio de la República, sólo necesitará proveerse de una tarjeta de turismo, que expedirán las Legaciones o Consulados Generales de Colombia, previa presentación del pasaporte respectivo expedido por autoridades competentes del país a que el interesado pertenezca, y de los siguientes documentos:
- a) Certificado de conducta otorgado por autoridad de Policía competente, en que conste que no tiene ni ha tenido cuenta pendiente con la justicia, o en su defecto, un certificado de conducta expedido por otra entidad honorable a satisfacción del agente diplomático o consular;
- b) Documentos que acrediten su estado civil;
- c) Certificado de buena salud expedido por un médico de reconocida honorabilidad, del cual se desprenda que el extranjero no está en los casos que señalan los apartes a) y b) del artículo 7o de la Ley 48 de 1920.
Artículo 4º.En la tarjeta de turismo, que se extenderá por triplicado, se harán constar en el anverso: número de orden y fecha de su expedición; nombre, apellido y retrato del titular, su nacionalidad, estado civil, sexo, edad; número, fecha y autoridad que le expidió el pasaporte y la firma y sello del agente diplomático o consular que la expida. En el reverso, el original tendrá las siguientes constancias: puerto y fecha de entrada, buque, avión, vehículo y especificación de la empresa a que pertenece; puerto y fecha de salida. Las constancias de entrada y salida deben autenticarse con la firma del Capitán del Puerto respectivo. El duplicado y triplicado llevarán en el anverso la misma leyenda del original y solo el duplicado tendrá en el reverso las siguientes constancias: puerto y fecha de entrada, buque, avión, vehículo y especificación de la empresa a que pertenece.
Artículo 5º. De la tarjeta de turismo podrá hacerse uso dentro de los treinta (30) días, contados desde la fecha de su expedición. Transcurrido este término pierde su validez. Los sesenta (60) días que el titular puede permanecer en territorio nacional, principiarán a contarse desde la fecha de su arribo a Colombia.
Artículo 6º. El original de la tarjeta de turismo, llevará adheridas y anuladas por el funcionario que la expida, estampillas de timbre nacional por valor de dos pesos ($2) moneda legal. En caso de que, cualquier motivo, los agentes diplomáticos y consulares de la República estén desprovistos de especies de timbre, deben dejar constancia de ello en la tarjeta y los Capitanes de Puerto o Jefes de Resguardo las adherirán y anularán.
Parágrafo. El original y duplicado de la tarjeta de turismo se entregarán al interesado. Al llegar a territorio colombiano, la autoridad portuaria respectiva le retirará el duplicado, que enviará por la vía más rápida a la sección de Extranjeros de la Policía Nacional. El original lo conservará el titular y a su salida del país lo entregará a la autoridad portuaria, la que a su vez lo enviará a la citada Oficina. El triplicado será enviado directamente por el agente diplomático o consular a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional.
Artículo 7º. El extranjero provisto de la tarjeta de turismo, a que se refiere el presente Decreto, no necesitará presentarse a su arribo a Colombia, a las autoridades locales, ni solicitar cédula de identidad, ni acreditar recibos de impuestos sobre la renta al salir del país, y estará exento de llenar los requisitos portuarios y sanitarios establecidos para las personas que con otro carácter y aisladamente entran o salen del país, siempre que su salida del territorio nacional sea dentro del termino fijado de sesenta (60) días.
Artículo 8º. El extranjero que haya entrado al país amparado por una tarjeta de turismo, y permaneciere en territorio colombiano por un tiempo mayor de sesenta (60) días, incurrirá en una multa de doscientos pesos ($200) moneda legal.
Artículo 9º. Para la imposición y exacción de la multa de que trata el artículo anterior, la autoridad encargada adoptara el siguiente procedimiento: comprobada la falta, dictará resolución motivada y la notificará personalmente al penado, quien deberá consignar el valor de la multa dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. Si así no lo hiciere, se convertirá en arresto, a razón de un día por cada cuatro pesos ($4) moneda legal.
Parágrafo. La multa de que trata el artículo anterior la impondrá en Bogotá el Director General de la Policía Nacional, y en los demás Municipios, las autoridades encargadas del registro y control de extranjeros. El producto de estas multas ingresara al Tesoro Nacional.
Artículo 10. Para que cada turista extranjero pueda regresar al Exterior con el sobrante de la moneda extranjera que introduzca al país, deberá declarar ante el respectivo Administrador de Aduana la cantidad de moneda extranjera que porte consigno a su arribo a Colombia, que se anotará en el original y duplicado de la tarjeta de turismo, con la firma del respectivo empleado oficial que reciba la declaración.
Artículo 11. Autorízase a los Capitanes de Puerto para expedir un permiso especial, individual o colectivo, a los turistas de tránsito, que desembarquen en puertos marítimos colombianos y que no posean tarjetas de turismo, para permanecer hasta setenta y dos horas (72) en territorio de la República, pudiendo ser su salida por un puerto distinto al de entrada.
Artículo 12. Por turistas de tránsito entiéndese aquellos que vienen conducidos por vapores, aviones o cualesquiera otros medios de transporte, que siguiendo un itinerario determinado, arriben de paso a puertos marítimos colombianos.
Artículo 13. El permiso especial de que habla el artículo 11 se extenderá por triplicado, ya se trate de un permiso individual o de uno colectivo, y en ambos casos deberá ser solicitado por un representante acreditado de la respectiva línea de vapores o compañía de transportes ante el Capitán del Puerto, haciendo constar el nombre respectivo puerto por donde el interesado o grupo de turistas determine salir del país, nombre y apellido del o de los turistas, fecha y especificación de la autoridad que expidió el o los pasaportes, edad y nacionalidad de cada individuo.
Artículo 14. El Capitán de Puerto entregará al interesado el original del permiso concedido y las dos copias serán remitidas, una a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional, y la otra a la Sección de Turismo del Ministerio de Agricultura y Comercio.
Artículo 15. Este Decreto principiará a regir desde su promulgación
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 8 de julio de 1936
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS CAMARGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Jorge SOTO DEL CORRAL
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
El Ministro de Agricultura y Comercio,
Francisco RODRIGUEZ MOYA
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