Por el cual se aprueban los estatutos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero
El Presidente de la República de Colombia
En uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo único. Apruébanse los estatutos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, que a la letra dicen:
ESTATUTOS DE LA CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO
CAPITULO I
Fundación, objeto y Domicilio
Artículo 1º. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, es una sociedad anónima, fundada por virtud del Decreto número 1998, de 10 de noviembre de 1931, y creada por el artículo 21 de la Ley 57 de 1931.
Artículo 3º. La Caja tiene su domicilio principal en Bogotá, y podrá establecer sucursales y agencias en las ciudades del país donde lo determine la Junta Directiva.
Artículo 5º. El término de la duración de la Caja es de cincuenta (50) años, contados desde el 20 de noviembre de 1931. Dicho término podrá prorrogarse antes de su expiración, de acuerdo con la Ley 45 de 1923. Asimismo la Caja podrá disolverse antes del plazo indicado, por resolución tomada por la Junta Directiva, y aprobada por el Gobierno Nacional y la Superintendencia Bancaria.
Artículo 7º. La Caja tendrá por objeto hacer operaciones de crédito agrario a corto, mediano o largo plazo; operaciones de crédito industrial o minero a corto y mediano plazo; operaciones de crédito minero a corto, mediano o largo plazo, destinadas a la agricultura o a la ganadería, y las demás operaciones que sean compatibles con la índole de la institución, de conformidad con las disposiciones legales.
Artículo 9º. La Caja tendrá cuatro secciones: sección de crédito agrario, a corto plazo; sección de crédito agrario y minero, a mediano y largo plazo; sección de crédito Industrial y Minero, a corto y mediano plazo, y sección de provisión agrícola.
El objeto de cada una de las secciones se determinará en los capítulos respectivos.
CAPITULO II
Capital, acciones y accionistas.
Artículo 11º. El capital autorizado de la Caja es la cantidad de $20.000.000, divididos en dos millones de acciones, de valor nominal de $10 cada una.
Artículo 13º. Del capital autorizado se destinará a la sección de crédito Agrario y Minero, a mediano y largo plazo, hasta $10.000.000 que suscribirá al Gobierno Nacional: de esta cantidad, hasta $600.000 tendrán por objeto otorgar crédito a los mineros del país, dentro de las normas señaladas por el Decreto Ley 1447 de 1940. El capital de esta sección y los recursos que obtenga se invertirán exclusivamente en las operaciones propias de ella.
Artículo 15º. La Junta Directiva distribuirá el capital entre las distintas secciones de la Caja, pero no podrá disminuir el capital asignado a la sección de Crédito Agrario y Minero, a mediano y largo plazo. La distribución inicial y toda modificación posterior requieren para su validez la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 17º. Las acciones que hayan suscrito y pagado los prestatarios de la Caja, podrán ellos entregarlas como dinero en pago de acciones de las sociedades seccionales de crédito, y éstas, a su turno, entregarlas como dinero a la Caja en pago de bonos. Por virtud de esta operación, el capital de la Caja podrá ser disminuido en la cantidad equivalente.
La Junta Directiva, de acuerdo con el Gobierno, podrá decretar aumentos de capital.
Artículo 19º. Las acciones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, estarán divididas en cinco clases, así: Clase A, que corresponde a las acciones del Gobierno; Clase B, a las de los bancos suscriptores; Clase C, a las de la Federación Nacional de Cafeteros; Clase D, a las de los Departamentos y Municipios, y Clase E, a las de los particulares.
Artículo 21º. Las acciones serán nominativas, y estarán representadas por títulos o certificados, que llevarán las firmas autógrafas del Gerente y del Secretario. Tales títulos serán expedidos en cinco series numeradas y seguidas, una para cada una de las clases de acciones previstas.
Artículo 23º. Las acciones serán transferibles por cesión, anotada al dorso del respectivo título o certificado, quedando el registro en los libros de Caja.
Cuando por virtud de la cesión, las acciones hayan de variar la clase, el nuevo título se expedirá de la clase corresponda.
CAPITULO III
Sección de Crédito Agrario a Corto Plazo.
Artículo 25º. La sección de Crédito Agrario a corto plazo, tendrá a su cargo conceder préstamos sobre prenda agraria a los agricultores y ganaderos del país, con plazo no mayor de dos años; hacer préstamos sobre bonos de almacenes generales de depósito; aceptar letras de cambio, giradas a su cargo, y cuyo pago oportuno esté asegurado al tiempo con aceptación con prenda agraria, hecha conforme a la ley, siempre que dichas letras no tengan un plazo mayor de seis meses, y lleven el adverso un certificado de aceptante sobre la transacción que la originó , indicando si al tiempo de la aceptación la letra controlaba una operación garantizada por medio de cosecha en prenda agraria, o con ganados; redescontar en el Banco de la República o en otras entidades los documentos a su favor, recibir depósitos a un plazo no mayor a seis meses, y fomentar la constitución de sociedades seccionales de crédito.
Artículo 27º. Las cuantías máximas de los préstamos que concede la sección Agrario de crédito Agrario a corto plazo, será de $15.000 para cada persona, natural o jurídica.
Artículo 29º. La Junta Directiva determinará la proporción que deba existir entre el valor de la prenda agraria ofrecida y el del préstamo que sobre ella vaya a ser otorgado.
Parágrafo. Cuando el solicitante de un préstamo no pueda ofrecer prenda agraria bienes que representen un valor proporcionado a la cuantía del préstamos pedido, según la norma que al respecto tenga expedida la Junta, podrá serle otorgado el préstamo siempre que garantice la deuda con una caución complementaria que, en opinión a la Junta, respalde ampliamente el préstamo; pero será condición indispensable que la prenda agraria ofrecida tenga un valor que equivalga, por lo menos. De acuerdo con el avalúo, al monto del préstamo.
Artículo 31º. Cuando se trate de préstamos que no pasen de $300 a pequeños agricultores, podrán prescindirse de la garantía de prenda agraria, siempre que la operación se asegure con otra caución suficiente.
Asimismo, en los préstamos que hayan de destinarse a la compra de ganados, y mientras el interesado los adquiera y los da en prensa, podrán ser aceptadas otras garantías que se tienen suficiente.
CAPITULO IV
Sección de Crédito Agrario y Minero a mediano y largo plazo.
Artículo 33º. La sección de Crédito Agrario y Minero a Mediano y Largo Plazo, se ocupará exclusivamente de hacer las siguientes operaciones:
1º. Préstamos con garantía hipotecaria, con plazo hasta de 20 años, para las siguientes finalidades: para facilitar la adquisición de pequeñas propiedades agrícolas: para efectuar mejoras de carácter permanente, que aumenten el valor venal de una propiedad agrícola; para los gastos iniciales destinados a poner en estado de cultivo el todo o parte de una propiedad agrícola; para el fomento, la compra y transporte de ganados de cría y levante; para la adquisición de maquinaria agrícola o la adquisición y montaje de instalaciones destinadas al regadío de fincas o al beneficio de productos agrícolas o pecuarios, y para la trasformación de créditos a mediano y largo plazo, de créditos a corto plazo, constituidos a favor de la caja, cuando circunstancias especiales hicieran aconsejable la medida, a juicio de la Junta.
2º. Préstamos con garantía de prenda agraria, con plazo de uno a seis años para las mismas finalidades previstas en el numeral anterior, excepto la de facilitar la adquisición de pequeñas propiedades agrícolas.
3º. Préstamos destinados a la explotación de yacimientos minerales, ya comenzada, para dotarla de métodos y sistemas técnicos que garanticen el aprovechamiento racional y económico de sus productos.
4º. Préstamos para el montaje adecuado de minas técnicamente proyectadas, y cuya exploración haya demostrado la existencia en ella de minerales en cantidades económicas y comercialmente explorables.
5º. Préstamos para la implantación de medios de transporte más económicos en las explotaciones mineras; y
6º. Préstamos destinados a robustecer el capital de trabajo de minas que se estén explorando económicamente.
Artículo 35º. La cuantía máxima de las operaciones de crédito agrario que celebre esta sección, no podrá exceder de $50.000 para cada persona, natural o jurídica; la de los préstamos destinados a la adquisición o ensanche de propiedades agrícolas, no podrán exceder de $5.000 para cada persona natural o jurídica. Y la de los préstamos a que se refiere los ordinales 3º a 6º del artículo anterior, no podrán exceder de $10.000 para cada persona, natural o jurídica.
Parágrafo. Los préstamos a que se refieren los ordinales 3º a 6º del artículo anterior, se distribuirán en forma tal que el 60% del capital apropiado a ese fin se destine a operaciones no mayores de $5000.
Artículo 37º. Los préstamos con destino a operaciones mineras, indicados en los ordinales 3º a 6 del artículo 33º, se hará a personas naturales o jurídicas colombianas, y a los extranjeros que tengan no menos de 5 años de haberse domiciliado en el país.
Artículo 39º. La Junta Directiva determinará la proporción que deba existir entre el valor de la garantía ofrecida y el del préstamo que sobre ella vaya a ser otorgado, pero sin sobre pasa el 60% del avalúo. El monto de los préstamos destinados a la adquisición de pequeñas propiedades agrícolas o al ensanche de las existentes, no podrá ser superior al 70% del valor de la finca que se adquiera. Los préstamos destinados a la minería no podrán exceder del 70% del valor de la garantía.
Artículo 41º. Las titulaciones de las fincas hipotecadas deben reunir todas las condiciones necesarias para la constitución de una garantía real jurídicamente perfecta, y la Caja no aceptará en garantía sino hipotecas de primer grado, a menos que se trate de asegurar el pago de créditos previamente constituidos a su favor o de reforzar las garantías originalmente otorgadas.
Las titulaciones de las propiedades mineras deberán ser jurídicamente perfectas en concepto de la Junta Directiva, y reunir los requisitos de que tata el artículo 4º del Decreto-Ley 1447 de 1940.
Artículo 43º. En todas las operaciones podrá estipularse que los pagos se hagan por cuotas mensuales, trimestrales o semestrales, por el sistema de amortización gradual u otro. También podrá convenirse que el sistema de préstamos se aligere durante el período inicial.
Articulo 45º. Las operaciones de préstamo que garantice el Estado, para el desarrollo y fomento de cultivos de tardío rendimiento económico, se ajustarán las condiciones de los contratos que celebre la Caja con el Gobierno Nacional para tal efecto.
Artículo 47º. Los deudores hipotecaros pueden reembolsar anticipadamente, sin lugar a pago por el desastre, el todo o parte del capital no amortizado de su deuda.
Artículo 49º. Los préstamos destinados a la adquisición de pequeñas propiedades agrícolas o al enganche a las existentes, solamente podrán otorgar a las personas cuyo patrimonio no exceda de $10.000.
Tales préstamos y los que se proyecten para fines mineros, no se concederán si en concepto la Caja la operación no es económicamente benéfica para el adquiriente. Se entiende que una operación no es económicamente benéfica, cuando la finca o la mina, sometidas a la explotación normal, no puedan rendir lo necesario para el servicio de la deuda y el sostenimiento del propietario y de su familia, a menos que éste compruebe que dispone de los medios suficientes para llenar tal deficiencia.
Artículo 51º. Los conceptos razonados y las memorias que, conforme a los artículos 5º, 6º, 7º y 8º del decreto 1447 de 1940, deben acompañarse a las solicitudes de préstamos mineros, serán hechos por ingenieros titulados, nombrados por la Caja.
CAPITULO V
Sección de Crédito Industrial y Minero.
Artículo 53º. La Sección de Crédito Industrial y Minero tendrá a su cargo conceder préstamos sobre prenda industrial o minera, o con garantía hipotecaria, o con ambas garantías, a los industriales y mineros, con el plazo hasta de seis años.
Artículo 55º. La cuantía máxima de los préstamos que concederá la Sección de Crédito Industrial y Minero, será de $10.000 por cada persona natural o jurídica.
Artículo 57º. La Junta Directiva determinará la proporción que deba existir entre el valor de la garantía ofrecida y el préstamo que sobre ella vaya a ser otorgado.
CAPITULO VI
Sección de Provisión Agrícola
Artículo 59º. La Sección de provisión agrícola se ocupara de la compra de maquinaria agrícola, reproductores, artículos veterinarios y demás elementos convenientes para el fomento de la agricultura y la ganadería, con el fin de venderlos a los agricultores y ganaderos y al Ministerio de la Economía Nacional; y en la adquisición de maquinaria y elementos para la minería con el fin de venderlos a los mineros.
Artículo 61º. Los plazos y demás condiciones de las ventas que haga la Sección de provisión agrícola, serán determinados por la Junta Directiva. En las ventas que haga el Estado, los plazos no excederán de la vigencia fiscal correspondiente.
Artículo 63º. La cuantía máxima de las operaciones que celebre la Sección de provisión agrícola, distintas de las ventas al contado, no podrán exceder de $5.000 para cada persona, natural o jurídica; las operaciones que se efectúen con el Estado, no excederán en ningún caso de las sumas apropiadas en el presupuesto de la vigencia fiscal respectiva, destinadas al pago correspondiente, y requerirán certificación previa de la Contraloría General de la República sobre la reserva de dichas sumas.
CAPITULO VII.
Bonos.
Artículo 65º. La Caja podrá emitir bonos agrarios, industriales o mineros por un valor igual al monto de las operaciones respectivas constituidas en su favor y que no hayan sido dadas en garantía o descontadas en otra institución, bonos que podrá vender en mercado abierto o dar como seguridad de préstamos.
Artículo 67º. Los bonos que emita la Caja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65º de estos estatutos, tendrán un plazo hasta de seis años, y en todo caso los plazos de dichos bonos deberán guardar relación con el vencimiento de los créditos correspondientes.
Artículo 69º. Corresponde a la Junta Directiva determinar las condiciones que deben tener los bonos, lo mismo que la tasa de interés y forma de amortización.
Los bonos agrarios, industriales o mineros que emita la Caja con garantía de obligaciones de mediano plazo, gozarán de las mismas condiciones y privilegios concedidos por leyes especiales a las cédulas del Banco Central Hipotecario.
CAPITULO VIII
Sociedades Seccionales de Crédito y Cooperativas.
Artículo 71º. La Caja tendrá también como objeto fomentar la constitución de las sociedades seccionales de crédito, y poner todos los medios que considérela conducentes al establecimiento de ellas, velando por que en su constitución y funcionamiento se ajusten a las exigencias legales.
Artículo 73º. Las Sociedades Seccionales se crédito, cuya constitución deberá fomentar la Caja, tendrán el capital que la Junta Directiva determine en cada caso particular, teniendo en cuenta las necesidades de la región que cada una de ellas debe servir.
Artículo 75º. Las Sociedades seccionales de crédito podrán ser fundadas:
- a) Por los agricultores, ganaderos o industriales de la respectiva región;
- b) Por los agricultores, ganaderos o industriales y uno o varios Municipios;
- c) Por los agricultores, ganaderos o industriales y el Departamento a que pertenezcan los Municipios que la sociedad haya de servir; y
- d) Por una o varias de dichas entidades y los agricultores, ganaderos o industriales de la región.
Según la respectiva sociedad sea fundada de acuerdo con lo provisto en uno de los cuatro aportes precedentes, la Junta Directiva que haya de administrarla, y que deberá constar de cinco miembros, se designarán en la forma que prevengan los correspondientes estatutos, dando representación al Departamento, a los Municipios y a los particulares, según los casos , pero la base de que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, nombrará, por lo menos, un Director, y también de que la fiscalización y el control se ejercerán por los visitadores de la Caja o por un auditor o Revisor nombrado por ella.
Los Gerentes de las sociedades seccionales de crédito serán designados por la Caja, de terna que para efecto presenten las Juntas Directivas de las Seccionales.
Artículo 77º. Las Sociedades Seccionales de Crédito invertirán su capital en bonos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y los depositarán en poder de la misma como garantía adicional por los descuentos que ésta les haga.
Artículo 79º. Los estatutos de las Sociedades seccionales de Crédito deberán ser aprobados por la Junta Directiva de la Caja.
Artículo 81º. La Caja podrá hacer operaciones de préstamos y descuento con las Sociedades seccionales de Crédito de que se funden de acuerdo con ella, hasta por un monto de siete veces el capital pagado de tales sociedades; pero la cuantía correspondiente a préstamos directos a cada seccional no podrá exceder de cincuenta mil pesos ($50.000).
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