Por el cual se aprueban los estatutos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero

Rango Decreto
Publicación 1940-08-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo único. Apruébanse los estatutos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, que a la letra dicen:

ESTATUTOS DE LA CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO

CAPITULO I

Fundación, objeto y Domicilio

Artículo 1º. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, es una sociedad anónima, fundada por virtud del Decreto número 1998, de 10 de noviembre de 1931, y creada por el artículo 21 de la Ley 57 de 1931.

Artículo 3º. La Caja tiene su domicilio principal en Bogotá, y podrá establecer sucursales y agencias en las ciudades del país donde lo determine la Junta Directiva.

Artículo 5º. El término de la duración de la Caja es de cincuenta (50) años, contados desde el 20 de noviembre de 1931. Dicho término podrá prorrogarse antes de su expiración, de acuerdo con la Ley 45 de 1923. Asimismo la Caja podrá disolverse antes del plazo indicado, por resolución tomada por la Junta Directiva, y aprobada por el Gobierno Nacional y la Superintendencia Bancaria.

Artículo 7º. La Caja tendrá por objeto hacer operaciones de crédito agrario a corto, mediano o largo plazo; operaciones de crédito industrial o minero a corto y mediano plazo; operaciones de crédito minero a corto, mediano o largo plazo, destinadas a la agricultura o a la ganadería, y las demás operaciones que sean compatibles con la índole de la institución, de conformidad con las disposiciones legales.

Artículo 9º. La Caja tendrá cuatro secciones: sección de crédito agrario, a corto plazo; sección de crédito agrario y minero, a mediano y largo plazo; sección de crédito Industrial y Minero, a corto y mediano plazo, y sección de provisión agrícola.

El objeto de cada una de las secciones se determinará en los capítulos respectivos.

CAPITULO II

Capital, acciones y accionistas.

Artículo 11º. El capital autorizado de la Caja es la cantidad de $20.000.000, divididos en dos millones de acciones, de valor nominal de $10 cada una.

Artículo 13º. Del capital autorizado se destinará a la sección de crédito Agrario y Minero, a mediano y largo plazo, hasta $10.000.000 que suscribirá al Gobierno Nacional: de esta cantidad, hasta $600.000 tendrán por objeto otorgar crédito a los mineros del país, dentro de las normas señaladas por el Decreto Ley 1447 de 1940. El capital de esta sección y los recursos que obtenga se invertirán exclusivamente en las operaciones propias de ella.

Artículo 15º. La Junta Directiva distribuirá el capital entre las distintas secciones de la Caja, pero no podrá disminuir el capital asignado a la sección de Crédito Agrario y Minero, a mediano y largo plazo. La distribución inicial y toda modificación posterior requieren para su validez la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 17º. Las acciones que hayan suscrito y pagado los prestatarios de la Caja, podrán ellos entregarlas como dinero en pago de acciones de las sociedades seccionales de crédito, y éstas, a su turno, entregarlas como dinero a la Caja en pago de bonos. Por virtud de esta operación, el capital de la Caja podrá ser disminuido en la cantidad equivalente.

La Junta Directiva, de acuerdo con el Gobierno, podrá decretar aumentos de capital.

Artículo 19º. Las acciones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, estarán divididas en cinco clases, así: Clase A, que corresponde a las acciones del Gobierno; Clase B, a las de los bancos suscriptores; Clase C, a las de la Federación Nacional de Cafeteros; Clase D, a las de los Departamentos y Municipios, y Clase E, a las de los particulares.

Artículo 21º. Las acciones serán nominativas, y estarán representadas por títulos o certificados, que llevarán las firmas autógrafas del Gerente y del Secretario. Tales títulos serán expedidos en cinco series numeradas y seguidas, una para cada una de las clases de acciones previstas.

Artículo 23º. Las acciones serán transferibles por cesión, anotada al dorso del respectivo título o certificado, quedando el registro en los libros de Caja.

Cuando por virtud de la cesión, las acciones hayan de variar la clase, el nuevo título se expedirá de la clase corresponda.

CAPITULO III

Sección de Crédito Agrario a Corto Plazo.

Artículo 25º. La sección de Crédito Agrario a corto plazo, tendrá a su cargo conceder préstamos sobre prenda agraria a los agricultores y ganaderos del país, con plazo no mayor de dos años; hacer préstamos sobre bonos de almacenes generales de depósito; aceptar letras de cambio, giradas a su cargo, y cuyo pago oportuno esté asegurado al tiempo con aceptación con prenda agraria, hecha conforme a la ley, siempre que dichas letras no tengan un plazo mayor de seis meses, y lleven el adverso un certificado de aceptante sobre la transacción que la originó , indicando si al tiempo de la aceptación la letra controlaba una operación garantizada por medio de cosecha en prenda agraria, o con ganados; redescontar en el Banco de la República o en otras entidades los documentos a su favor, recibir depósitos a un plazo no mayor a seis meses, y fomentar la constitución de sociedades seccionales de crédito.

Artículo 27º. Las cuantías máximas de los préstamos que concede la sección Agrario de crédito Agrario a corto plazo, será de $15.000 para cada persona, natural o jurídica.

Artículo 29º. La Junta Directiva determinará la proporción que deba existir entre el valor de la prenda agraria ofrecida y el del préstamo que sobre ella vaya a ser otorgado.

Parágrafo. Cuando el solicitante de un préstamo no pueda ofrecer prenda agraria bienes que representen un valor proporcionado a la cuantía del préstamos pedido, según la norma que al respecto tenga expedida la Junta, podrá serle otorgado el préstamo siempre que garantice la deuda con una caución complementaria que, en opinión a la Junta, respalde ampliamente el préstamo; pero será condición indispensable que la prenda agraria ofrecida tenga un valor que equivalga, por lo menos. De acuerdo con el avalúo, al monto del préstamo.

Artículo 31º. Cuando se trate de préstamos que no pasen de $300 a pequeños agricultores, podrán prescindirse de la garantía de prenda agraria, siempre que la operación se asegure con otra caución suficiente.

Asimismo, en los préstamos que hayan de destinarse a la compra de ganados, y mientras el interesado los adquiera y los da en prensa, podrán ser aceptadas otras garantías que se tienen suficiente.

CAPITULO IV

Sección de Crédito Agrario y Minero a mediano y largo plazo.

Artículo 33º. La sección de Crédito Agrario y Minero a Mediano y Largo Plazo, se ocupará exclusivamente de hacer las siguientes operaciones:

1º. Préstamos con garantía hipotecaria, con plazo hasta de 20 años, para las siguientes finalidades: para facilitar la adquisición de pequeñas propiedades agrícolas: para efectuar mejoras de carácter permanente, que aumenten el valor venal de una propiedad agrícola; para los gastos iniciales destinados a poner en estado de cultivo el todo o parte de una propiedad agrícola; para el fomento, la compra y transporte de ganados de cría y levante; para la adquisición de maquinaria agrícola o la adquisición y montaje de instalaciones destinadas al regadío de fincas o al beneficio de productos agrícolas o pecuarios, y para la trasformación de créditos a mediano y largo plazo, de créditos a corto plazo, constituidos a favor de la caja, cuando circunstancias especiales hicieran aconsejable la medida, a juicio de la Junta.

2º. Préstamos con garantía de prenda agraria, con plazo de uno a seis años para las mismas finalidades previstas en el numeral anterior, excepto la de facilitar la adquisición de pequeñas propiedades agrícolas.

3º. Préstamos destinados a la explotación de yacimientos minerales, ya comenzada, para dotarla de métodos y sistemas técnicos que garanticen el aprovechamiento racional y económico de sus productos.

4º. Préstamos para el montaje adecuado de minas técnicamente proyectadas, y cuya exploración haya demostrado la existencia en ella de minerales en cantidades económicas y comercialmente explorables.

5º. Préstamos para la implantación de medios de transporte más económicos en las explotaciones mineras; y

6º. Préstamos destinados a robustecer el capital de trabajo de minas que se estén explorando económicamente.

Artículo 35º. La cuantía máxima de las operaciones de crédito agrario que celebre esta sección, no podrá exceder de $50.000 para cada persona, natural o jurídica; la de los préstamos destinados a la adquisición o ensanche de propiedades agrícolas, no podrán exceder de $5.000 para cada persona natural o jurídica. Y la de los préstamos a que se refiere los ordinales 3º a 6º del artículo anterior, no podrán exceder de $10.000 para cada persona, natural o jurídica.

Parágrafo. Los préstamos a que se refieren los ordinales 3º a 6º del artículo anterior, se distribuirán en forma tal que el 60% del capital apropiado a ese fin se destine a operaciones no mayores de $5000.

Artículo 37º. Los préstamos con destino a operaciones mineras, indicados en los ordinales 3º a 6 del artículo 33º, se hará a personas naturales o jurídicas colombianas, y a los extranjeros que tengan no menos de 5 años de haberse domiciliado en el país.

Artículo 39º. La Junta Directiva determinará la proporción que deba existir entre el valor de la garantía ofrecida y el del préstamo que sobre ella vaya a ser otorgado, pero sin sobre pasa el 60% del avalúo. El monto de los préstamos destinados a la adquisición de pequeñas propiedades agrícolas o al ensanche de las existentes, no podrá ser superior al 70% del valor de la finca que se adquiera. Los préstamos destinados a la minería no podrán exceder del 70% del valor de la garantía.

Artículo 41º. Las titulaciones de las fincas hipotecadas deben reunir todas las condiciones necesarias para la constitución de una garantía real jurídicamente perfecta, y la Caja no aceptará en garantía sino hipotecas de primer grado, a menos que se trate de asegurar el pago de créditos previamente constituidos a su favor o de reforzar las garantías originalmente otorgadas.

Las titulaciones de las propiedades mineras deberán ser jurídicamente perfectas en concepto de la Junta Directiva, y reunir los requisitos de que tata el artículo 4º del Decreto-Ley 1447 de 1940.

Artículo 43º. En todas las operaciones podrá estipularse que los pagos se hagan por cuotas mensuales, trimestrales o semestrales, por el sistema de amortización gradual u otro. También podrá convenirse que el sistema de préstamos se aligere durante el período inicial.

Articulo 45º. Las operaciones de préstamo que garantice el Estado, para el desarrollo y fomento de cultivos de tardío rendimiento económico, se ajustarán las condiciones de los contratos que celebre la Caja con el Gobierno Nacional para tal efecto.

Artículo 47º. Los deudores hipotecaros pueden reembolsar anticipadamente, sin lugar a pago por el desastre, el todo o parte del capital no amortizado de su deuda.

Artículo 49º. Los préstamos destinados a la adquisición de pequeñas propiedades agrícolas o al enganche a las existentes, solamente podrán otorgar a las personas cuyo patrimonio no exceda de $10.000.

Tales préstamos y los que se proyecten para fines mineros, no se concederán si en concepto la Caja la operación no es económicamente benéfica para el adquiriente. Se entiende que una operación no es económicamente benéfica, cuando la finca o la mina, sometidas a la explotación normal, no puedan rendir lo necesario para el servicio de la deuda y el sostenimiento del propietario y de su familia, a menos que éste compruebe que dispone de los medios suficientes para llenar tal deficiencia.

Artículo 51º. Los conceptos razonados y las memorias que, conforme a los artículos 5º, 6º, 7º y 8º del decreto 1447 de 1940, deben acompañarse a las solicitudes de préstamos mineros, serán hechos por ingenieros titulados, nombrados por la Caja.

CAPITULO V

Sección de Crédito Industrial y Minero.

Artículo 53º. La Sección de Crédito Industrial y Minero tendrá a su cargo conceder préstamos sobre prenda industrial o minera, o con garantía hipotecaria, o con ambas garantías, a los industriales y mineros, con el plazo hasta de seis años.

Artículo 55º. La cuantía máxima de los préstamos que concederá la Sección de Crédito Industrial y Minero, será de $10.000 por cada persona natural o jurídica.

Artículo 57º. La Junta Directiva determinará la proporción que deba existir entre el valor de la garantía ofrecida y el préstamo que sobre ella vaya a ser otorgado.

CAPITULO VI

Sección de Provisión Agrícola

Artículo 59º. La Sección de provisión agrícola se ocupara de la compra de maquinaria agrícola, reproductores, artículos veterinarios y demás elementos convenientes para el fomento de la agricultura y la ganadería, con el fin de venderlos a los agricultores y ganaderos y al Ministerio de la Economía Nacional; y en la adquisición de maquinaria y elementos para la minería con el fin de venderlos a los mineros.

Artículo 61º. Los plazos y demás condiciones de las ventas que haga la Sección de provisión agrícola, serán determinados por la Junta Directiva. En las ventas que haga el Estado, los plazos no excederán de la vigencia fiscal correspondiente.

Artículo 63º. La cuantía máxima de las operaciones que celebre la Sección de provisión agrícola, distintas de las ventas al contado, no podrán exceder de $5.000 para cada persona, natural o jurídica; las operaciones que se efectúen con el Estado, no excederán en ningún caso de las sumas apropiadas en el presupuesto de la vigencia fiscal respectiva, destinadas al pago correspondiente, y requerirán certificación previa de la Contraloría General de la República sobre la reserva de dichas sumas.

CAPITULO VII.

Bonos.

Artículo 65º. La Caja podrá emitir bonos agrarios, industriales o mineros por un valor igual al monto de las operaciones respectivas constituidas en su favor y que no hayan sido dadas en garantía o descontadas en otra institución, bonos que podrá vender en mercado abierto o dar como seguridad de préstamos.

Artículo 67º. Los bonos que emita la Caja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65º de estos estatutos, tendrán un plazo hasta de seis años, y en todo caso los plazos de dichos bonos deberán guardar relación con el vencimiento de los créditos correspondientes.

Artículo 69º. Corresponde a la Junta Directiva determinar las condiciones que deben tener los bonos, lo mismo que la tasa de interés y forma de amortización.

Los bonos agrarios, industriales o mineros que emita la Caja con garantía de obligaciones de mediano plazo, gozarán de las mismas condiciones y privilegios concedidos por leyes especiales a las cédulas del Banco Central Hipotecario.

CAPITULO VIII

Sociedades Seccionales de Crédito y Cooperativas.

Artículo 71º. La Caja tendrá también como objeto fomentar la constitución de las sociedades seccionales de crédito, y poner todos los medios que considérela conducentes al establecimiento de ellas, velando por que en su constitución y funcionamiento se ajusten a las exigencias legales.

Artículo 73º. Las Sociedades Seccionales se crédito, cuya constitución deberá fomentar la Caja, tendrán el capital que la Junta Directiva determine en cada caso particular, teniendo en cuenta las necesidades de la región que cada una de ellas debe servir.

Artículo 75º. Las Sociedades seccionales de crédito podrán ser fundadas:

Según la respectiva sociedad sea fundada de acuerdo con lo provisto en uno de los cuatro aportes precedentes, la Junta Directiva que haya de administrarla, y que deberá constar de cinco miembros, se designarán en la forma que prevengan los correspondientes estatutos, dando representación al Departamento, a los Municipios y a los particulares, según los casos , pero la base de que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, nombrará, por lo menos, un Director, y también de que la fiscalización y el control se ejercerán por los visitadores de la Caja o por un auditor o Revisor nombrado por ella.

Los Gerentes de las sociedades seccionales de crédito serán designados por la Caja, de terna que para efecto presenten las Juntas Directivas de las Seccionales.

Artículo 77º. Las Sociedades Seccionales de Crédito invertirán su capital en bonos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y los depositarán en poder de la misma como garantía adicional por los descuentos que ésta les haga.

Artículo 79º. Los estatutos de las Sociedades seccionales de Crédito deberán ser aprobados por la Junta Directiva de la Caja.

Artículo 81º. La Caja podrá hacer operaciones de préstamos y descuento con las Sociedades seccionales de Crédito de que se funden de acuerdo con ella, hasta por un monto de siete veces el capital pagado de tales sociedades; pero la cuantía correspondiente a préstamos directos a cada seccional no podrá exceder de cincuenta mil pesos ($50.000).

Artículo 83º. También queda facultada la Caja para hacer préstamos sin la limitación de quince mil pesos, es decir, por la cantidad que en cada caso se estime conveniente, con las sociedades cooperativas de crédito que se constituyan, de conformidad con el artículo 13º del decreto número 849 de 1932.

Artículo 85º. Para que las Sociedades Cooperativas de Crédito disfruten de la ventaja anotada en el artículo anterior, deberán adoptar en sus estatutos las siguientes normas:

CAPITULO IX

Dirección y Administración

Artículo 87º. La Dirección y Administración de la Caja estará a cargo de la Junta Directiva, del Gerente, de los Subgerentes y demás organismos y empleados que la Junta establezca.

Artículo 89º. La Junta Directiva se compone de seis miembros a saber: El Ministro de la Economía Nacional y del Ministro de Hacienda y Crédito público, este último en representación del Banco Agrícola Hipotecario; tres Directores designados por el Gobierno, de los cuales uno será tomado de la terna presentada por la Federación Nacional de Cafeteros, y dos de las listas de agricultores y de industriales presentadas por el Banco de la República, y un Director designado por la Junta Directiva del Banco de la República. Por cada Director se designa un suplente.

Artículo 91º. El período de los Directores es de dos años, que empiezan a contarse desde el 1º de enero siguiente a su nombramiento. La designación de ellos deberá hacerse en el mes de diciembre del año en que el período termina.

Artículo 93º. Formará Quórum en la Junta Directiva la reunión de cuatro directores, y las resoluciones se adoptarán por mayoría de tres votos, cuando estén presentes cuatro directores, y por mayoría de cuatro votos cuando concurra la totalidad de los Directores.

Artículo 95º. La Junta Directiva tendrá un Presidente y un Vicepresidente, elegidos en su seno.

Artículo 97º. La Junta Directiva se remitirá por lo menos dos veces por mes, el día y la hora que ella designe, y extraordinariamente por una convocación de su Presidente o Gerente.

Artículo 99º. Las Deliberaciones de la Junta Directiva se harán constar en un libro de actas, que serán autorizadas con las firmas del Presidente y Secretario.

Artículo 101º. Son funciones de la Junta Directiva, ejercer los actos administrativos y dispositivos que sean necesarios o convenientes para la realización de los fines que la Ley señala a la institución, delegado en el Gerente Cualquiera de los otros empleados, comités de su seno u organismos de la Caja, la facultades que estime convenientes.

Artículo 103º. La Junta Directiva podrá crear un comité especial, integrado por miembros de su seno, y también podrá disponer que éntre a formar parte de tal comité un representante de los bancos comerciales, que será designado por la Junta Directiva del Banco de la República, de una lisa de tres candidatos enviada por cada uno de dichos bancos, y delegar en dicho comité la decisión de todos o algunos de los asuntos propios de la sección de crédito agrario a mediano y largo plazo.

Artículo 105º. Es atribución, igualmente, de la Junta Directiva, la reforma de los estatutos, de acuerdo con el procedimiento indicado por estos mismos estatutos.

CAPITULO X

Gerente

Artículo 107º. La Caja tendrá un Gerente, que será su representante legal, nombrado por el Presidente de la República para un período de dos años, que empezará a contarse el 1º de enero siguiente a su designación. El Gerente será reelegible indefinidamente.

Artículo 109º. Son atribuciones y obligaciones del Gerente, representar a la Caja Como persona jurídica en todos sus actos, usar de su firma y administrarlos intereses de la Institución de acuerdo con los presentes estatutos, y en la forma que determine la Junta Directiva.

Artículo 111º. Todos los empleados de la Caja, con excepción del Auditor, estarán subordinados por el Gerente, y de acuerdo con él, nombrará la Junta de empleados subalternos.

Artículo 113º. En las faltas absolutas o temporales del Gerente lo reemplazará el subgerente que designe la Junta Directiva, mientras se hace el nuevo nombramiento.

CAPITULO XI

Auditor

Artículo 115º. El auditor será nombrado por la Junta Directiva del Banco de la República, para un período de dos años, que empezará a contarse desde el 1º de enero siguiente a su elección, y reelegible indefinidamente.

Artículo 117º. El Auditor será un empleado permanente de la Caja, que tendrá a su cargo la inspección y vigilancia de todos los actos y contratos que la Caja Celebre y de su contabilidad, y deberá vigilar por el estricto cumplimiento, por parte de los diversos organismos o empleados de la institución, de las leyes , estatutos, reglamentos y disposiciones de la Junta Directiva. El Auditor deberá dar cuenta inmediata al Gerente o a la Junta Directiva, según los casos, de cualquier irregularidad que anote, y procurar que se le ponga inmediato remedio.

Artículo 119º. El Auditor tiene derecho a imponerse de todas las operaciones y negocios de la Caja, y de pedir al Gerente y a todos los empleados de la Caja, los datos que requiera el buen desempeño de su cargo. Además, debe verificar, cuantas veces lo estime conveniente, las cuentas, la existencia en caja y todos los valores o efectos de la Caja, y autorizar con su firma los balances de ella. El balance general, las cuentas e inventarios que al fin de cada ejercicio semestral debe presentar el Gerente a la Junta Directiva, Deberán llevar el visto bueno del Auditor.

Artículo 121º. El Auditor rendirá a la Junta Directiva un informe semestral, y además, asistirá a las sesiones de la Junta, y verbalmente informará a ésta sobre todos los asuntos a su cargo.

Artículo 123º. La Junta Directiva designará, de acuerdo con el auditor, funcionarios especiales para que visiten las sucursales o agencias de la Caja, sin perjuicio de que el Auditor visite personalmente las sucursales o agencias cuando la Junta Directiva así lo imponga.

CAPITULO XII

Revisor Fiscal

Artículo 125º. La Caja podrá tener un Revisor Fiscal, que lo será también del Banco de la República, de terna elaborada por la cámara de Representes.

Artículo 127º. El Revisor Fiscal tendrá la facultad de asistir a las deliberaciones de la Junta Directiva, y de inspeccionar todos los libros, comprobantes o correspondencia y valores, etc., de la Caja.

Artículo 129º. La Caja pagará al Revisor Fiscal la cuota que en remuneración le corresponda, a prorrata, de su activo.

CAPITULO XIII

Sucursales y Agencias

Artículo 131º. Las sucursales o agencias serán manejadas por un Gerente o Director y los demás empleados que para una de ellas determine la Junta Directiva; además, podrá tener una Junta Consultiva a Asesora, nombrada por la Directiva de la Caja.

Artículo 133º. Las atribuciones de los Gerentes o Directores de las sucursales o agencias, y de las correspondientes juntas consultivas o asesoras, serán las que les confiere la Junta Directiva de la Caja.

CAPITULO XIV

Administración de la Caja Colombiana de Ahorros.

Artículo 135º. La Caja Colombiana de Ahorros, a que se refiere el artículo 40º de la Ley 57 de 1931, será manejada por la Junta Directiva y demás funcionarios de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con capital propio y contabilidad independiente.

Artículo 137º. El representante legal de la Caja de Ahorros será el Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Artículo 139º. La Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, designará, de acuerdo con el Gerente, un Subgerente, que tendrá las funciones de Director de la Caja Colombiana de Ahorros.

Artículo 141º. Antes de finalizar cada semestre, la Junta Directiva señalará las cuotas d administración que debe pagar La Caja Colombiana de Ahorros a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

CAPITULO XV

Balance, distribución de utilidades y fondo de reserva.

Artículo 143º. Al final de los meses de junio y diciembre de cada año se cortarán las cuentas, se hará el balance general y los inventarios, y se liquidarán las operaciones correspondientes al ejercicio que termina.

Artículo 145º. Las utilidades que se obtengan en cada ejercicio semestral, tendrán las aplicaciones siguientes: para la formación de un fondo de jubilación de empleados, se destinará no menos del 5%; para el seguro de empleados, reservas para deudas dudosas y otras, se destinarán por la Junta Directiva los porcentajes que estime convenientes; luego se tomará el 20% para formar el fondo de reserva legal, hasta que ese fondo sea equivalente a la mitad del capital autorizado, y de ahí en adelante el diez por ciento (10%); pero si en cualquier tiempo el fondo de reserva bajare al límite indicado, se volverá a destinar el veinte por ciento (20%) de las utilidades líquidas, hasta que ascienda nuevamente a la mitad del capital autorizado. La utilidad líquida que resulte después de hechas las apropiaciones anteriores será repartible entre los accionistas, asignando a cada acción una cantidad igual.

Artículo 147º. Las utilidades líquidas que corresponden a las acciones del Gobierno Nacional, se destinarán a formar el fondo de reservas especiales de garantía para el servicio de los bonos que la Caja admita.

Artículo 149º. La Junta Directiva determinará la inversión que haya de darse al fondo de reserva legal, al especial garantía y a los demás que ella misma ordene formar.

CAPITULO XVI

Disolución y Liquidación.

Artículo 151º. La Caja podrá disolverse antes del plazo fijado en estos estatutos, por pérdida del cincuenta por ciento (50%) del capital.

Artículo 153º. El Gerente será el liquidador de la Caja, salvo que la Junta Directiva acuerde unánimemente otra cosa; sus facultades serán las que la ley señala a los liquidadores y las que la Junta Directiva quiera asignarle.

Artículo 155º. Durante la liquidación, subsisten poderes de la Junta Directiva, para el solo efecto de la liquidación, y mientras ella dure.

Artículo 157º. A la Junta Directiva corresponde aprobar o improbar las cuentas fiscales y dar el finiquito del caso liquidador.

CAPITULO XVII

Disposiciones varias.

Artículo 159º. Ningún funcionario o empleado podrá abandonar su puesto mientras no haya tomado posesión de él la persona que deba reemplazarlo.

Cuando venciere el período de un funcionario o empleado, sin que se haga el correspondiente nombramiento, se entenderá prorrogado el período de tal empleado o funcionario hasta que el nombramiento se efectúe.

Artículo 161º. Estos estatutos podrán ser reformados por resolución de la Junta Directiva, adoptada en dos debates, que habrán de efectuarse en semanas distintas. En el último debate, la reforma deberá ser aprobada por cuatro votos acordes, por lo menos. Las reformas así adoptadas serán sometidas a la aprobación del Gobierno Nacional, y las actas correspondientes, llenando este requisito, se protocolizarán por el Gerente en una Notaria de Bogotá.

Artículo 163º. La numeración inicial de los artículos de los presentes estatutos es impar, por el objeto de facilitar la incorporación de las reformas que llegaren a adoptarse.

Artículo 165º. Los presentes estatutos sustituyen y derogan en todas sus partes a los anteriores.

Junta Directiva - Bogotá, Julio 23 de 1940.

En la sesión de hoy fueron aprobados estos estatutos en primer debate.

(Hay un sello que dice):

Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

El Subgerente - Secretario (Fdo.), Ricardo V. Pinzón.

Junta Directiva- Bogotá, julio 30 de 1940.

En la sesión de hoy fueron aprobados los estatutos en segundo debate.

Hay un sello que dice):

Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

El Subgerente - Secretario (Fdo.), Ricardo V. Pinzón

Comuníquese y cúmplase

Dado en Bogotá a 23 de julio agosto de 1940.

EDUARDO SANTOS.

El Ministro de Hacienda y Crédito público,

Carlos LLERAS RESTREPO

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