Por el cual se reglamenta el artículo 2º del Decreto número 1070 de 1956
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo primero, En desarrollo de lo establecido por el artículo segundo del Decreto numero 1070 de 1956, el propietario de un inmueble que solicite al Ministerio de Fomento la licencia para podre exigir la entrega por parte del arrendatario de una finca raíz, con el fin de ocuparla para su propia habitación o negocio, deberá llenar previamente los siguientes requisitos:
- a) Elevar una solicitud en papel sellado al Ministerio de Fomento, exponiendo su caso;
- b) Acreditar su calidad de propietario, y
- c) Prestar una garantía bancaria, hipotecaria o prendaria, por el término de seis (6) meses, a favor del Ministerio de Fomento, con el fin de garantizar el cumplimiento de su solicitud.
Artículo segundo La garantía de que trata el ordinal c) del artículo anterior será otorgada por un valor igual al monto de seis (6) mensualidades de arrendamiento, teniendo como base para ello el último canon.
Artículo tercero, Dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que el solicitante haya acreditado el cumplimiento de lo ordenado en los artículo 1 ° y 2 ° del presente Decreto, el Ministerio de Fomento dictará la resolución motivada de que trata el artículo segundo del Decreto numero 1070 de 1956.
Artículo cuarto El propietario del inmueble queda obligado a demostrar ante el Ministerio de Fomento, dentro de los cinco (5) meses siguientes a la fecha en que se expida la Resolución por medio de la cual se le autoriza para solicitar la entrega de su propiedad raíz, la circunstancia de que en realidad la está ocupando para su propia habitación o negocio, hecho que se acreditara mediante la presentación de tres certificaciones al respecto, dos de las cuales, expedidas por personas que vivan en las proximidades del inmueble, y otra, por el señor Cura de la Parroquia, por el Inspector de Policía de l avecindad o por otra autoridad administrativa.
Parágrafo El Ministerio de Fomento queda facultado para verificar, como lo estime conveniente, la veracidad de las certificaciones de que trata el artículo anterior.
Artículo quinto En el caso de que se compruebe que el propietario solicitante no está ocupando su inmueble para su propia habitación o negocio, el Ministerio de Fomento podrá imponerle una multa hasta por valor de tres mil pesos ($ 3.000.00)
Artículo sexto El Ministerio de Fomento cancelara la garantía prestada por el propietario, inmediatamente después de que esté haya demostrado que en realidad, está ocupando para su propia habitación o negocio la propiedad, de acuerdo con los medios probatorios exigidos en el artículo del presente Decreto.
Artículo séptimo Si pasados los cinco (5) meses de que trata el articulo 4 ° del presente Decreto, el propietario del inmueble no demuestra estar ocupando para su propia habitación o negocio el inmueble, el Ministerio de Fomento hará efectiva la garantía prestada por el propietario.
Artículo octavo Si con fundamento en la Resolución dictada por el Ministerio de Fomento hubiere necesidad de entablar juicio de lanzamiento, y éste se demorare más de cinco meses, el propietario quedara exento de lo establecido en el artículo anterior.
Artículo noveno El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 12 de julio de 1956.
Gral. Jefe Supremo. GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia
El Ministro de Fomento.
Teniente Coronel Mariano Ospina Novia
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