Por el cual se introducen unas modificaciones al Arancel de Aduanas
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 4° de la Ley 63 de 1963, y
CONSIDERANDO:
Que en desarrollo de las facultades otorgadas al Presidente de la República por la Ley 69 de 1963, se expidió un nuevo Arancel de Aduanas por medio del Decreto 3168 de 31 de diciembre de 1964;
Que el artículo 4° de la Ley 69 de 1963 faculta al Presidente de la República para mantener actualizado el nuevo Arancel hasta el 31 de diciembre de 1966;
Que es necesario otorgar una sana política proteccionista a través del Arancel de Aduanas que ampare al mismo tiempo los intereses del productor y del consumidor asegurando un desarrollo económico sin inflación de precios, y
Que lo anterior determina introducir algunas modificaciones en el texto y gravámenes del Arancel de Aduanas, las cuales han sido debidamente consultadas con el Consejo de Política Aduanera,
DECRETA:
Artículo 1° El texto y gravámenes de las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se indican serán los siguientes:
| Posición | Denominación | Gravamen % |
|---|---|---|
| 39.02 | Productos de polimerización y copolimerización (polietileno, politetrahaloetilenos, Polisobutileno, Poliestireno, Cloruro de polivinilo, Acetato de polivinilo, Cloroacetato de polivinilo y demás derivados polivinílicos, derivados poliacrílicos y polimetacrílicos, resinas de cumarona-indeno, etc.): | |
| A. En estado puro, en forma líquida, pastosa, granulos, copes, grumos, polvos, bloques, trozos, masas no coherentes y formas similares: | ||
| II. Poliestireno. | ||
| a) Expandible | 40 | |
| b) Los demás | 40 | |
| 71.01 | Perlas finas, en bruto o trabajadas, sin engarzar ni montar, incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero sin constituir sartas: | |
| A. En bruto | 60 | |
| B. Trabajadas | 60 | |
| 71.02 | Piedras preciosas y semipreciosas, en bruto, talladas o trabajadas de otra forma, sin engarzar ni montar, incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero sin constituir sartas: | |
| A. Para usos industriales: | ||
| I. Diamantes | 60 | |
| II. Las demás | 60 | |
| B. Las demás: | ||
| I. En bruto | 60 | |
| II. Las demás | 60 | |
| 71.03 | Piedras sintéticas o reconstruidas, en bruto, talladas o trabajadas de otra forma, sin engarzar ni montar, incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero sin constituir sartas: | |
| A. En bruto | 60 | |
| B. Talladas o trabajadas de otra forma, sin engarzar ni montar: | ||
| I. Esmeraldas | 150 | |
| II. Las demás | 60 | |
| 71.05 | Plata y sus aleaciones (incluso la plata dorada y la plata platinada), en bruto o semilabradas: | |
| A. En bruto (en masas, lingotes y granallas) | 40 | |
| B. Las demás | 60 | |
| 71.07 | Oro y sus aleaciones (incluso el oro platinado), en bruto o semilabrados: | |
| A. En bruto (en masas, lingotes, oro nativo) | 40 | |
| B. Los demás | 60 | |
| 71.09 | Platino y metales del grupo del platino y sus aleaciones, en bruto o semilabrados: | |
| A. En bruto, en masas, lingotes, barras coladas y polvo | 40 | |
| B. Semilabrados: | ||
| I. Platino | 150 | |
| II. Las demás | 60 | |
| 73.14 | Alambres de hierro o de acero, desnudos o revestidos, con exclusión de los alambres aislados utilizados como conductores eléctricos: | |
| A. Desnudos, en bruto o acabados | 50 | |
| B. Revestidos | 55 | |
| C. Chapados o trabajados de otra manera | 60 | |
| 73.15 | Aceros aleados y acero fino al carbono, en las formas indicadas en las posiciones 73.06 a 73.14, ambas inclusive: | |
| Z. Alambres de acero con alto contenido de carbono: | ||
| I. Desnudos, en bruto o acabados | 50 | |
| II. Revestidos | 55 | |
| III. Los demás | 60 | |
| Z.Z. Alambres de aceros aleados (aceros especiales): | ||
| I. Desnudos, en bruto o acabados: | ||
| a) De aceros inoxidables | 50 | |
| b) Los demás | 50 | |
| II. Revestidos | 55 | |
| III. Los demás | 60 | |
| 73.26 | Espinos artificiales; torcidas, con púas o sin ellas, de alambre o de fleje de hierro o acero | 65 |
Artículo 2° Los productos comprendidos en la posición 39.02 A-II-b, del Arancel de Aduanas adeudarán i gravamen adicional del 25% hasta el 31 de diciembre 1966; del 15% del 1° de enero al 31 de diciembre de 19; y del 5% del 1º de enero al 31 de diciembre de 1968.
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 24 de junio de 1966.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Joaquín Vallejo Arbeláez.
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