por el cual se modifica el Decreto número 614 de 1949 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1949-06-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 3
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1º Facúltase a los Gobernadores para que, a partir de la expedición del presente Decreto, distribuyan en el territorio de su jurisdicción y donde lo estimen conveniente, los Jueces de Instrucción Criminal radicados en el respectivo Departamento, a fin de que inicien adelanten las correspondientes investigaciones por delitos de carácter electoral que les sean denunciados por la Corte Electoral, sus Delegados, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Visitadores Nacionales, los Delegados y Visitadores Departamentales, los Registradores Municipales y los Miembros de las Comisiones Escrutadoras.
Artículo 2º Durante la vigencia del presente Decreto los Jueces de Instrucción Criminal deberán recibir en el lugar donde los radique el Gobernador las denuncias que se les presenten por delitos de competencia de los Jueces Superiores o de Circuito en lo Penal que puedan cometerse con motivo del próximo debate electoral, o iniciar de oficio las diligencias respectivas.
Artículo 3º Para iniciar las investigaciones a que se refieren los artículos anteriores, los Jueces de Instrucción Criminal no necesitarán autorización previa de los Gobernadores ni del Ministerio de Justicia.
Artículo 4°. Los Gobernadores, al enviar los Jueces de Instrucción a los Municipios de su de su jurisdicción donde lo consideren necesario, dictarán una resolución en que señalen término para la permanencia de los Jueces fuera de la capital del Departamento, y en esa misma providencia fijarán viáticos diarios hasta por diez pesos ($10) para los Jueces, y ocho pesos ($8) para los Secretarios. Asimismo comunicarán telegráficamente al Ministerio los nombres de los Jueces y de los Municipios a donde hayan sido destinados.

Parágrafo. Los Administradores de Hacienda Nacional quedan obligados a anticipar a los Jueces de Instrucción Criminal los viáticos correspondientes y gastos de transporte, previa presentación de la cuenta de cobro con el visto bueno del Secretario de Gobierno del Departamento, acompañada de la respectiva resolución del Gobernador sobre su traslado fuera de la capital del Departamento.

Artículo 5º Los Gobernadores, Comandantes de Tropa, Alcaldes y funcionarios de Policía prestarán toda clase de apoyo y respaldo a los Jueces de Instrucción Criminal para el cumplimiento de sus comisiones.
Artículo 6º Los Jueces de Instrucción quedan obligados a dar aviso telegráfico inmediato al Ministerio de Justicia de su llegada al Municipio donde lo sitúe el Gobernador, así como de la iniciación de cualquier sumario, indicando la clase de delito que investigan y el nombre tanto de las víctimas como de los sindicados, si fuere posible. También rendirán informe detallado al Ministerio de Justicia sobre las labores cumplidas y expresarán cuándo remiten los procesos al reparto de los respectivos Jueces del Circuito.
Artículo 7º Los Jueces de Instrucción continuarán las investigaciones que actualmente adelantan tan pronto como cumplan la comisión especial a que se refiere el presente Decreto, sin perjuicio de que sigan adelantándolas mientras no ocurran los hechos delictuosos previstos en el mismo, y siempre que dichos funcionarios no sean retirados por la Gobernación de los lugares en que se hallen cumpliéndolas.
Artículo 8º Queda en los anteriores términos transitoriamente modificado el Decreto número 614 de 1949.
Artículo 9º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 2 de Junio de 1949.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno, Coronel Régulo GAITAN- El Ministro de Justicia, General Miguel SANJUAN- El Ministro de Guerra General Rafael SANCHEZ AMAYA.

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