Por el cual se reglamenta el Servicio de Salubridad Rural

Rango Decreto
Publicación 1951-08-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HIGIENE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo primero. A partir de la fecha del presente Decreto las Facultades de Medicina y de odontología de las Universidades reconocidas por el estado que funcionan en el país, organizarán de acuerdo con el Ministerio de Higiene, Cursos Intensivos de Higiene Pública, que durarán un año por lo menos, para los estudiantes que terminen sus estudios profesionales, ya que servirán como preparación para la prestación del Servicio de Salubridad Rural a que se refieren los decretos números 3842 de 1949 y 1377 de 1951.
Artículo segundo. Al finalizar el año electivo cada una de las Facultades de Medicina y odontología que funcionen en el país, enviarán al Ministerio de Higiene la lista completa de los médicos y odontólogos que deban prestar el Servicio de Salubridad Rural, acampanándola del cómputo global de las calificaciones obtenidas durante todos los años de estudios universitarios.
Artículo tercero. Para la provisión de los cargos en los Organismos de Salubridad Rural, el Ministerio de Higiene tendrá en cuenta el cómputo global de las calificaciones obtenidas durante los estudios profesionales de quienes deban prestar dicho servicio. En caso de empate el orden de escogencia será determinado por la suerte.
Artículo cuarto. El Ministerio de Higiene determinará, por medio de Resoluciones, las poblaciones y zonas rurales en las cuales deberá prestarse el servicio de Medica tura y Odontología Rural.
Artículo quinto. El personal del Servicio de Salubridad Rural tiene obligación de residir permanentemente en el sitio para el cual ha sido designado y no podrá ausentarse de él sino por razón de sus funciones o con previa autorización del Director Departamental, Intendencial o Comisarial de Higiene.
Artículo sexto. El personal de médicos y odontólogos del Servicio de Salubridad Rural trabajará seis (6) horas diarias, salvo emergencia, distribuidas en los períodos de la mañana y de la tarde, dentro del tiempo hábil. La distribución del horario la hará el Director Seccional respectivo de acuerdo con las necesidades de cada organismo, para lo cual dictará la Resolución correspondiente que debe ser aprobada por el Ministerio de Higiene.
Artículo séptimo. Los Médicos y Odontólogos del Servicio de Salubridad Rural, o de otra Entidad Sanitaria, no podrán atender consulta particular durante las horas reglamentarias. Tampoco podrán atender ninguna consulta particular en los locales de los organismos oficiales.
Artículo octavo. En los kàrdex, tanto de las Direcciones Secciónales como del Departamento de Salubridad del Ministerio de Higiene, se llevará rigurosamente el control del tiempo servido por los médicos u odontólogos del Servicio de Salubridad Rural para efectos del certificado sobre el año completo de servicio.
Artículo noveno. El Ministerio de Higiene se reserva el derecho de suspender temporalmente del Servicio de Salubridad Rural a quienes por mala conducta, o por no dar cumplimiento a los programas acordados, o por incompetencia comprobada en el desempeño de sus funciones o por ausencia injustificada del sitio para el cual se ha designado al funcionario, no deben continuar en el cargo; como también el de verificar cambios en las designaciones por necesidades del Servicio o por condiciones de salud del personal.

Parágrafo primero. El Ministerio de Higiene impondrá las sanciones por las causales enumeradas en el presente Artículo, que pueden extenderse de uno a seis meses.

Parágrafo segundo. El funcionario sancionado por las causales enumeradas en el presente Artículo, deberá completar el tiempo de servicio de que tratan los Decretos números 3842 de 1949 y 1377 de 1951 en el año siguiente a aquel en que fue impuesta la sanción.

Articulo decimo. Una vez provistos todos los cargos de Médicos y Odontólogos en los Puestos de Salud, ubicados por el Ministerio de Higiene en el país, y no existiendo plazas vacantes, podrán asimilarse a las actividades de un Puesto de Salud aquellas que desempeñe un Médico u Odontólogo en entidades oficiales o en guarniciones militares, siempre que éstas se cumplan en zonas rurales donde no exista ningún organismo dependiente del Ministerio de Higiene y que den cumplimiento a las disposiciones del presente decreto.
Articulo décimo primero. Este Decreto rige desde su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 30 de Julio de 1951

LAUREANO GOMEZ

El Ministro de Higiene, Alonso Carvajal Peralta. El Ministro de Educación Nacional, Rafael Azula Barrera.

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