Por el cual se sustituyen los artículos 9° y 20 del Decreto número 1723 de 1940, sobre liquidación de pasaportes en el ramo de Guerra
El presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. Cuando el personal que viaje en visitas de inspección o el desempeño de comisiones especiales del servicio, pueda alojarse y arrancharse en los cuarteles, base etc., el Ministerio de Guerra podrá fijar, de acuerdo con las circunstancias, una cantidad diaria de auxilios por permanencias menor a las determinadas por el artículo 1° del decreto número 1723 de 1940.
Parágrafo. Para el personal que deba permanecer en lugares donde no exista guarnición militar, siempre que la permanencia de cada uno de ellos sea superior a 10 días, el Ministerio de Guerra puede reducir, según los índices del costo de vida, el valor de los auxilios diarios.
Artículo 2°. A los empleados del ramo de Guerra cuyos nombramientos sean declarados insubsistentes, se les liquidará el valor del pasaporte desde el lugar donde se hallaba desempeñando el cargo hasta la guarnición en que tomaron posesión, previo certificado del Departamento de Personal.
Parágrafo. Cuando la insubsistencia sea dispuesta por abandono del puesto, o a solicitud de la autoridad civil, no habrá lugar a la liquidación de pasaporte.
Artículo 3° En los términos de los artículos 1° y 2° del presente Decreto, quedan sustituidos, en su orden, los artículos 9° y 20 del decreto número 1723 de 1940..
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 19 de septiembre de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Guerra,
José Joaquín CASTRO M.
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