Por el cual se fija el sistema de clasificación y remuneración de los empleos del Instituto de Asuntos Nucleares

Rango Decreto
Publicación 1972-10-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere los Decretos 1050, 3130 de 1968 y 2345 de 1959

decreta:

Artículo primero. Apruébase el Acuerdo número 006, de la Junta Directiva del Instituto de Asuntos Nucleares, cayo texto es el siguiente:

ACUERDO NUMERO 006 DE 1972

(julio 10)

por el cual se fija el sistema de clasificación y remuneración de los empleos del Instituto.

La Junta Directiva del Instituto de Asuntos Nucleares, en uso de sus atribuciones legales,

ACUERDA:

CAPITULO PRIMERO

Profesionales de las actividades Técnicas.

Artículo 1º Su clasificación. Los prifesionales universitarios de las Actividades Técnicas graduados en carreras no menores de cinco (5) años y que presten sus servicios a la Entidad por tiempo completo, estarán clasificados en siete (7) grados denominados P-1 a P-7, cada uno de los cuales tendrá a su vez tres (3) niveles.
Artículo 2º Criterios de clasificación. La clasificación de un funcionario en cualquiera de los grados y niveles disponibles, se hará por la Dirección del Instituto en consideración a la preparación académica y a los méritos del funcionario previo concepto del Comité de Clasificación de que trata el artículo 16. El grado asignado no podrá ser en ningún caso inferior a los mismos establecidos en el artículo 4º.
Artículo 3º Escala de sueldos. Los sueldos mensuales correspondientes a cada grado y nivel serán los siguientes:
Grado Nivel Sueldo Ingreso Primer año Segundo año Tercer año
P-1 a $ 5.500 $ 5.800 $ 6.100 $ 6.400
P-1 b 5.800 6.100 6.400 6.700
P-1 c 6.100 6.400 6.700 7.050
P-2 a 6.400 6.700 7.050 7.400
P-2 b 6.700 7.050 7.400 7.750
P-2 c 7.050 7.400 7.750 8.150
P-3 a 7.400 7.750 8.150 8.555
P-3 b 7.750 8.150 8.555 9.000
P-3 c 8.150 8.555 9.000 9.450
P-4 a 8.555 9.000 9.450 9.900
P-4 b 9.000 9.450 9.900 10.400
P-4 c 9.450 9.900 10.400 10.900
P-5 a 9.900 10.400 10.900 11.450
P-5 b 10.400 10.900 11.450 12.000
P-5 c 10.900 11.450 12.000 12.600
P-6 a 11.450 12.000 12.600 13.250
P-6 b 12.000 12.600 13.250 13.900
P-6 c 12.600 13.250 13.900 14.600
P-7 a 13.250 13.900 14.600
P-7 b 13.900 14.600
P-7 c 14.600
Artículo 4°Grado básico por preparación académica. Todo funcionario ración graduado ocupará uno de los grados siguientes:

Parágrafo. El Comité de Clasificación correspondiente evaluará la experiencia anterior y los méritos académicos de todo profesional que ingrese en lo sucesivo al Instituto y le podrá asignar un grado superior a los establecidos en este artículo

Artículo 5º Cambio de grado por preparación académica.
Artículo 6º Grado básico por mérito y por rendimiento.

El Director del Instituto previo concepto del Comité de Clasificación correspondiente, evaluará anualmente el rendimiento de los distintos profesionales de las Actividades Técnicas y los promoverá en dos (2) niveles, si es del caso. Así, si se encuentra en grado P-1, nivel c, de la columna del primer año, pasarán de P-2, a, a P-2, b, de la misma columna.

CAPITULO SEGUNDO

Otros funcionarios de las Actividades Técnicas.

Artículo 7º Su clasificación. Este capítulo se refiere a los técnicos medios y auxiliares, sean de campo, taller o laboratorio, que estén vinculados directamente a las actividades Técnicas de conformidad con el Acuerdo sobre Organización del Instituto. Estos funcionarios se clasificarán en doce (12) grados, denominados T-1 a T-12, cada uno de los cuales tendrá a su vez tres (3) niveles.
Artículo 8º Escala de sueldos. Los sueldos de los diferentes grados y niveles serán los siguientes
Grado Nivel Sueldo Ingreso Primer año Segundo año Tercer año
T-1 a $ 1.100 $ 1.600 $ 1.200 $ 1.280
T-1 b 1.600 1.200 1.280 1.340
T-1 c 1.200 1.280 1.340 1.410
T-2 a 1.280 1.340 1.410 1.480
T-2 b 1.340 1.410 1.480 1.550
T-2 c 1.410 1.480 1.550 1.630
T-3 a 1.480 1.550 1.630 1.710
T-3 b 1.550 1.630 1.710 1.800
T-3 c 1.630 1.710 1.800 1.890
T-4 a 1.710 1.800 1.890 1.980
T-4 b 1.800 1.890 1.980 2.080
T-4 c 1.890 1.980 2.080 2.180
T-5 a 1.980 2.080 2.180 2.290
T-5 b 2.080 2.180 2.290 2.400
T-5 c 2.180 2.290 2.400 2.520
T-6 a 2.290 2.400 2.520 2.650
T-6 b 2.400 2.520 2.650 2.780
T-6 c 2.520 2.650 2.780 2.920
T-7 a 2.650 2.780 2.920 3.070
T-7 b 2.780 2.920 3.070 3.220
T-7 c 2.920 3.070 3.220 3.380
T-8 a 3.070 3.220 3.380 3.550
T-8 b 3.220 3.380 3.550 3.730
T-8 c 3.380 3.550 3.730 3.920
T-9 a 3.550 3.730 3.920 4.110
T-9 b 3.730 3.920 4.110 4.310
T-9 c 3.920 4.110 4.310 4.520
T-10 a 4.110 4.310 4.520 4.730
T-10 b 4.310 4.520 4.730 5.000
T-10 c 4.520 4.730 5.000 5.250
T-11 a 4.730 5.000 5.250 5.500
T-11 b 5.000 5.250 5.500 5.800
T-11 c 5.250 5.500 5.800 6.100
T-12 a 5.500 5.800 6.100 6.400
T-12 b 5.800 6.100 6.400 6.700
T-12 c 6.100 6.400 6.700 7.050
Artículo 9°Criterios de clasificación. El Director asignará a cada uno de los funcionarios a que hace referencia este capítulo, el grado que considere adecuado teniendo en cuenta su preparación técnica y su eficacia en el trabajo, previo concepto del Comité de Clasificación correspondiente. En ningún caso este grado será inferior a los mínimos indicados en el artículo siguiente.
Artículo 10.Grado básico por estudios y entrenamiento.

CAPITULO TERCERO

Personal de las Actividades Administrativas.

Artículo 11.Su clasificación. El personal de las Actividades Administrativas del Instittuo se clasificarán en diecisiete (17) grados, denominados A-1 a A-17, cada uno de los cuales se subdividirá a su vez en tres (3) niveles.
Artículo 12.Escala de sueldos. Los sueldos mensuales de los diferentes grados y niveles serán los siguientes:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.