Por el cual se determina la manera como deben pagarse los derechos de importación en la Aduana de Tumaco
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales y de la que le confiere el ordinal 1. del artículo único del Decreto legislativo número 46 de 1905,
CONSIDERANDO:
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- Que el artículo 23 de la Ley 59 de 1905 no establece para el Gobierno la obligación forzosa de recibir moneda de oro en la recaudación de sus rentas; y
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- Que al pagar el comercio de Tumaco los derechos de importación en libras esterlinas al tipo oficial del 250 por 100 con la plata, y no recibirlas sino al 200 por 100, quienes sufren perjuicio son los empleados públicos y el tesoro nacional,
DECRETA:
Artículo único. Desde la publicación de este Decreto los derechos de Aduana que se ocasionen por la introducción de mercancías por el puerto de Tumaco se pagaran en plata de 0'835.
Parágrafo. El presente Decreto no modifica el 717 de 16 de junio de 1906, por el cual se sitúa en Pasto el pago en plata de los derechos de importación que ocasione el comercio de esa ciudad, y será comunicado por telégrafo al Administrador de la Aduana de Tumaco.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 12 de Febrero de 1907.
R. REYES.
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
Tobías VALENZUELA.
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