Por el cual se reglamenta la Ley 124 de 1928
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de este Decreto, se instalará la Junta creada por el artículo 5º de la Ley 124 de 1928, formada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Superintendente Bancario y el Gerente del Banco Agrícola Hipotecario, y procederá en seguida a desempeñar su cometido de acuerdo con la precitada Ley.
Artículo 2º. La expresada Junta tomará razón de las cajas de ahorros existentes en el país y declarará cuáles pueden legalmente participar, y en qué monto, de los premios establecidos por la Ley en referencia, teniendo en consideración lo dispuesto en ésta.
Artículo 3º. La Junta determinará la cantidad que cada caja de ahorros debe distribuir en dinero y la que debe invertir en fincas como premios entre sus depositantes, la clase o especie de inmuebles destinados a tal objeto, la proporción y número de los premios, la forma y fecha de los sorteos y adjudicaciones, etc.
Artículo 4º. Las cajas de ahorros beneficiadas con participación en los premios estarán sujetas en todo lo relativo a ellos a la reglamentación expedida por la Junta de que tratan los artículos anteriores.
Artículo 5º. La misma Junta organizará a la mayor brevedad el "Instituto de la mujer que trabaja" y la "Caja de pensiones para la vejez"; determinará la índole y servicios sociales de esas instituciones, los lugares donde deban funcionar, la forma, condiciones y cuantía de los auxilios pecuniarios o de otra especie que hayan de otorgar para llenar sus fines, etc.
Los estatutos y reglamentos que sobre este particular dicte la Junta, serán sometidos a la aprobación del honorable Consejo de Ministros.
Artículo 6º. Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Correos y Telégrafos proveerán lo conducente al cumplimiento del artículo 9º de la Ley 124 de 1928, para facilitar al Banco Agrícola Hipotecario el establecimiento y generalización de la estampilla postal del ahorro, cuya emisión y uso serán reglamentados por el Banco.
Artículo 7º. El Ministerio de Educación Nacional dictará todas las providencias encaminadas a establecer y desarrollar intensamente en todas las escuelas primarias la propaganda en favor del ahorro, en los términos indicados en el artículo 13 de la citada Ley.
Artículo 8º. El Ministerio de Obras Públicas dictará las providencias orgánicas del ahorro entre los trabajadores de las obras públicas nacionales, para los efectos del artículo 14 de la misma Ley.
Artículo 9º. Los directores o administradores de las respectivas obras expedirán y harán cumplir las reglamentaciones correspondientes y acordarán con el Banco Agrícola Hipotecario, a cuyas cajas serán llevados los ahorros de los trabajadores, la forma, condiciones y manejo de las cuentas de depósitos.
Artículo 10. El Ministerio de Guerra dictará las providencias orgánicas y reglamentarias del ahorro de los individuos del Ejército, que será también llevado al Banco Agrícola Hipotecario, lo mismo que los fondos de la Caja de Sueldos de Retiro de los Suboficiales. Al efecto, dicho Ministerio acordará con el Banco la forma, condiciones y manejo de las respectivas cuentas.
Artículo 11. El Ministerio de Gobierno dictará las disposiciones orgánicas del ahorro de la Policía Nacional. El Director de ésta se entenderá con el Banco Agrícola Hipotecario para la apertura de las cuentas correspondientes.
Artículo 12. En todos los campamentos o lugares en donde haya trabajadores de obras públicas nacionales, se fijarán carteles permanentes, contentivos del artículo 15 de la Ley 124 de 1928.
Artículo 13. El texto del presente Decreto, el de la Ley 124 de 1928 y el de las reglamentaciones que dicte la Junta de que atrás se habló, serán publicados en folleto de formato manual, que se repartirá profusa y gratuitamente en el público y especialmente entre todo el personal de los establecimientos de educación públicos y privados, del Ejército, de la Policía, de las obras públicas, etc.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá a 30 de enero de 1929.
MIGUEL ABADÍA MENDEZ
Por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Secretario, encargado del Despacho,
A. U. VACA
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