sobre control de precios de drogas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las extraordinarias que le confiere la Ley 128 de 1941,
DECRETA:
Artículo 1° Créase, dependiente del Ministerio de la Economía Nacional, una Junta Central de Control de Precios de Drogas.
Artículo 2° La Junta mencionada en el artículo anterior estará compuesta por los siguientes miembros: el Secretario General del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social; el Director del Departamento de Comercio e Industrias; un Delegado del Ministerio de la Economía Nacional; un Delegado del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social; un Delegado de la Comisión de Especialidades Farmacéuticas; dos Delegados del ramo de drogas, y uno que no esté vinculado a esta clase de negocios, nombrados por la Cámara de Comercio de Bogotá; dos trabajadores designados por la Confederación de Trabajadores Colombianos, y un empleado designado por la Federación de Empleados de Bogotá.
Parágrafo. El Ministerio de la Economía Nacional nombrará un funcionario del Departamento de Comercio e Industrias, con el fin de que actúe como Secretario de esta Junta.
Artículo 3° La Junta Central de Control de Precios de Drogas tendrá como principal atribución la de fijar y controlar periódicamente los precios de las drogas y artículos medicinales en general. Para la fijación de los precios la Junta podrá dividir en zonas al país, teniendo en cuenta los diversos factores económicos.
Artículo 4° El que venda o negocie drogas en cualquier forma con precios superiores a los que fije la Junta, incurrirá en multas sucesivas de cien a cinco mil pesos.
Artículo 5° En cualquier momento en que se observe una especulación indebida sobre uno o varios de los productos de que trata este Decreto, la Junta procederá a fijar y a hacer publicar el precio de venta, al por mayor y al por menor, de los productos de que se trate, en el lugar donde se haya efectuado la especulación.
Parágrafo. Los Directores Departamentales de Higiene deberán controlar los precios de las drogas que la Junta Central haya fijado.
Artículo 6° La Junta puede en cualquier momento que lo estime conveniente organizar el registro de las existencias de una o más drogas en cualquier lugar del país. Para este efecto, podrá obligar a los tenedores y negociantes de drogas a que denuncien sus existencias. La negativa a hacer el registro, o el denuncio, o cualquier ocultación maliciosa o declaración falsa en este sentido, serán castigadas con multas de cien a cinco mil pesos.
Parágrafo. La Junta reglamentará la forma de efectuar el registro de que trata este artículo, y podrá delegar las funciones que se le asignen, en los Directores Departamentales de Higiene, o en las Juntas Seccionales de que trata el artículo siguiente.
Artículo 7° La Junta Central de Control de Precios de Drogas podrá organizar juntas seccionales encargadas de hacer cumplir las disposiciones de aquélla, de informar sobre las condiciones comerciales de cada zona o localidad, y de ejercer aquellas funciones que le sean delegadas con exclusión de la de fijar los precios, la cual será privativa de la Junta Central.
Artículo 8° Corresponde a los Alcaldes practicar las diligencias procedimentales y decretar las penas a que haya lugar por infracciones al presente Decreto, de conformidad con las siguientes reglas:
1ª No se adelantará procedimiento sino en virtud de queja o denuncio dado por la Junta Central de Control de Drogas, por algún funcionario o por algún particular determinado.
2ª El sindicado gozará del término de tres días para presentar pruebas y descargos.
3ª Transcurrido este término, el Alcalde dictará inmediatamente su resolución. Si esta fuere absolutoria, se consultará con el respectivo Gobernador del Departamento.
4ª Las resoluciones de los Alcaldes de las capitales de Departamento, sólo serán apelables ante el Gobernador cuando en ellas se imponga una multa que sea o exceda de trescientos pesos ($ 300.00). En los demás casos, esas resoluciones serán inapelables, y contra ellas no habrá más recurso que el de queja.
5ª Las resoluciones de los Alcaldes de Municipios que no sean capitales de Departamento serán siempre apelables ante el respectivo Gobernador, cualquiera que sea la cuantía de la multa.
6ª Las apelaciones deben intentarse en el acto de la notificación y dentro de los tres días siguientes.
7ª Los Gobernadores deben fallar dentro del término perentorio de dos días contados desde la fecha del recibo del sumario. Durante ese término, el sindicado puede presentar pruebas y descargos.
Artículo 9° En lo referente a las capitales de Departamento, los Alcaldes podrán comisionar a los Inspectores Municipales, para que practiquen las diligencias de que tralas resoluciones correspondientes en los casos de que trata este Decreto, pero en materias de penas, éstos comisiodos no podrán imponer maltas mayores de doscientos pesos ($ 200.00). Cuando consideren que la infracción merece pena mayor, posarán el asunto a la Alcaldía.
Las resoluciones que dicten las autoridades comisionadas serán apelables ante la respectiva Alcaldía.
Artículo 9° Todas las resoluciones en que se apliquen multas serán pasadas en copia al respectivo Administrador o Recaudador de Hacienda Nacional. Si el infractor no consignare el valor de la multa en el término de cuarenta y ocho horas, la multa se convertirá en arresto a razón de un día por cada peso.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de enero de 1942.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
José Joaquín CAICEDO CASTILLA
El Ministro de la Economía Nacional,
Marco Aurelio ARANGO
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