Por medio del cual se reglamenta el Decreto extraordinario número 3118 de 1968

Rango Decreto
Publicación 1969-03-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y de las que le confiere el Decreto Extraordinario N° 3118 de 1968

DECRETA:

Artículo 1°. El representante legal del Fondo Nacional de Ahorro será el Administrador Fiduciario del mismo, en los términos y condiciones que se establecen en el contrato cuya celebración se autoriza en el Artículo 10 del Decreto 3118 de 1968

Mientras se perfecciona el contrato a que se refiere el citado artículo, o no se encuentre vigente, el representante del Fondo Nacional de Ahorro será presidido por el Presidente de la Junta Directiva de ese organismo, que suscribirá el respectivo contrato a nombre del mismo.

Artículo 2°. De los tres miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro en representación de los empleados públicos y trabajadores oficiales beneficiarios del Fondo, uno será elegido y podrá ser removido libremente por el Presidente de la República y los otros dos, serán designados por el mismo, de sendas ternas presentadas por la Confederación de Trabajadores de Colombia "C.T.C" y la Unión de Trabajadores de Colombia "U.T.C.".
Artículo 3°. Dentro de las modalidades que la Junta Directiva del Fondo debe señalar, de acuerdo al literal e) del Artículo 7° del decreto que se reglamenta, figuran las relativas al plazo mínimo y al interés máximo de las respectivas obligaciones.
Artículo 4°. En los presupuestos de funcionamiento que señala el literal g) del Artículo 7° del Decreto Extraordinario N° 3118 de 1968, se incorporará la partida correspondiente a la remuneración que para el administrador fiduciario se acuerde en el respectivo contrato.

Dicha remuneración podrá referirse solamente a los servicios prestados por el fiduciario, o podrá abarcar, además de dichos servicios, todo o parte de los costos de operación. En este último caso, el fiduciario dispondrá como a bien lo tuviere, con sus propios recursos, de los gastos de funcionamiento incluidos dentro de su retribución.

Artículo 5°. Los contratos sobre prestación de servicios a que se refiere el Artículo 11 del Decreto que se reglamenta, podrán extenderse a toda clase de establecimientos de crédito.
Artículo 6°. Dentro de la finalidad determinada en el literal d) del artículo 16 del Decreto 3118 de 1968, se comprenden los abonos a obligaciones hipotecarias que graven la vivienda del trabajador o de su cónyuge.
Artículo 7°. De acuerdo con el literal b) del Artículo 17 del Decreto que se reglamenta, el Fondo podrá celebrar contratos con entidades o personas especializadas en el ramo, destinados a desarrollar planes de vivienda individual o multifamiliar para los empleados y trabajadores del Fondo.
Artículo 8°. Las sumas referentes a las cesantías causadas a partir del 1° de enero de 1969, se acreditarán en cuenta individual de cada trabajador una vez que la respectiva entidad haya comunicado al Fondo la correspondiente liquidación anual y empezarán a devengar intereses a partir del 1° de enero siguiente al año en que las cesantías se hubieren causado.
Artículo 9°. La libreta a que se refiere el Artículo 35 del Decreto 3118 de 1968, podrá entregarse a cada trabajador por intermedio de la entidad a la cual presta sus servicios. En tal evento, la respectiva entidad será responsable de la entrega. En caso de pérdida de dicha libreta, será reemplazada en forma que determine la Junta Directiva del Fondo.
Artículo 10. Cuando se verifiquen anticipos de cesantías, de conformidad con el Artículo 36 del Decreto que se reglamenta, se acreditarán intereses en la cuenta del respectivo trabajador por todo el tiempo que la suma retirada hubiere permanecido durante el año en poder del Fondo.
Artículo 11. En consonancia con el Artículo 37 del Decreto 3118 de 1968, todo empleado que se retire de una entidad, aunque no continúe en servicio público, puede hacer uso del derecho de opción que le confiere el inciso segundo del citado artículo. Pero en tal caso, el respectivo empleado tendrá que conservar en el Fondo la totalidad de las sumas acreditadas a su favor y posteriormente solo podrá retirarlas en su integridad.
Artículo 12. El pago de que trata el artículo 39 del Decreto que se reglamenta, podrá hacerse por conducto de la entidad a la cual ha prestado sus servicios el empleado o trabajador, y en ese caso será responsable de la respectiva entrega dicha entidad.
Artículo 13. Se entiende presentada en debida forma la solicitud de entrega que contemplan los Artículos 38 y 39 del Decreto 3118 de 1968, a partir de la fecha en que se hayan cumplido todos los requisitos que el Fondo señale al efecto.
Artículo 14. De acuerdo con los Artículos 41 y 51 del Decreto que se reglamenta, en caso de controversia sobre cualquier clase de liquidación del auxilio de cesantía, si en la providencia de decida el litigio se ordenará el reconocimiento a favor del trabajador de una suma mayor que la que hubiere sido liquidada por la respectiva entidad, en el mismo proveído de dispondrá el reconocimiento de intereses moratorios en beneficio del trabajador sobre la diferencia, a la rata del 2% mensual, desde la fecha en que la suma respectiva se hubiere causada hasta aquella en que se le acredite.

De manera similar se procederá cuando se niegue el trabajador el pago del auxilio de cesantía, de acuerdo con el Artículo 45 del Decreto que se reglamenta. En tales casos si la providencia que desate el litigio fuere favorable al trabajador, sobre la suma reconocida a su favor se ordenará el pago de intereses moratorios a la indicada tasa del 2% mensual, desde la fecha en que dicha suma se le ha debido pagar o acreditar hasta aquella en que esto se haga.

En los supuestos a que se refiere este artículo, los intereses de mora se acreditarán al trabajador conjuntamente con el principal respectivo, e inmediatamente comenzará a disfrutar de los intereses corrientes a menos que el trabajador decidiere reclamar el saldo a su favor, cuando por retiro del servicio tuviere derecho a hacerlo.

La entidad en contra de la cual se hubiere pronunciado el fallo administrativo o judicial, estará obligada a consignar en el Fondo la cantidad adicional registrada a favor del trabajador por consecuencia del fallo, dentro del término de 60 días contados a partir de la fecha en que la providencia hubiere quedado ejecutoriada, junto con los intereses corrientes de esa suma desde la fecha en que se ha acreditado al trabajador.

En todos los casos de controversia que contempla este artículo, los correspondientes recursos deberán ser interpuestos contra las entidades a cuyo cargo el respectivo auxilio de cesantía, sin que en ningún caso puedan dirigirse contra el Fondo, al cual no le cabe responsabilidad alguna.

Artículo 15. en los supuestos de controversia a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, la liquidación verificada por la respectiva entidad se sujetará a las normas del presente decreto y del que éste reglamenta, tal como si no hubiere sido controvertida. Por consecuencia, deberá ser comunicada al Fondo de acuerdo con las normas establecidas, y la correspondiente suma devengará los intereses corrientes del 9% anual, sin que en ningún caso el funcionario que conoce del litigio pueda condenar al pago de intereses moratorios sobre ella en beneficio del trabajador.
Artículo 16. Las solicitudes sobre anticipo de cesantía a que se refiere el Artículo 43 presentadas con posterioridad a la fecha de expedición del decreto que se reglamenta, podrán ser tramitadas y pagadas por las entidades mencionadas en dicho artículo, hasta cuando el Fondo asuma el pago en razón de la notificación allí prevista. Para tal efecto deberán cumplirse los siguientes requisitos y trámite:

Parágrafo. Las solicitudes de anticipo presentadas con anterioridad a 26 de diciembre de 1968 no estarán sujetas a la limitación establecida en el ordinal a) de este artículo.

Artículo 17. Las entidades de que trata el Decreto que se reglamenta pagarán directamente las cesantías, sin intervención del Fondo Nacional de Ahorro, a los trabajadores que ocupen en forma ocasional o transitoria, incluyendo a quienes temporalmente reemplacen al personal en vacaciones o en uso de licencia, siempre que en cada ocasión el tiempo de trabajo no fuere mayor de un mes.
Artículo 18. Las cantidades acreditadas a los trabajadores por concepto de cesantía, así como los intereses reconocidos por el Fondo sobre ellas y sobre las sumas que recibiere como ahorro voluntario, estarán exentos del pago de impuesto sobre la renta.
Artículo 19. Por tratarse de una persona jurídica de derecho público, el fondo gozará de las exenciones fiscales consagradas a favor de entidades de dicha naturaleza. Así mismo, los instrumentos públicos o documentos de cualquier clase en que sea parte el Fondo estarán exentos de toda clase de impuestos.
Artículo 20. En el presupuesto nacional se cada año se apropiarán las partidas necesarias para atender al cumplimiento de las obligaciones que conforme al Decreto 3118 de 1968 correspondan al Gobierno Nacional, incluyendo el servicio de los bonos a que se refiere el Artículo 46 de dicho decreto.

De manera similar, las entidades descentralizadas de que trata el citado decreto 3118, apropiarán en sus respectivos presupuestos las partidas correspondientes a las obligaciones que adujeren de acuerdo con dicho decreto.

En ninguno de los casos que comprende este artículo, podrán trasladarse las respectivas apropiaciones o parte de ellas para atender partidas que no correspondan a las obligaciones incluidas en el decreto que se reglamenta.

Artículo 21. Este decreto rige desde la fecha de su expedición

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá D. E., a 10 de febrero de 1968.

carlos lleras restrepo

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, John Agudelo Ríos. El Ministro de Desarrollo Económico, Hernando Gómez Otálora.

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