POR EL CUAL SE ADSCRIBE LA IMPRENTA NACIONAL AL MINISTERIO DE GOBIERNO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y teniendo en cuenta las autorizaciones que la ley 3ª del presente año confiere al Poder Ejecutivo,
DECRETA:
Artículo 1º. Desde la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial la Imprenta Nacional funcionará como dependencia del Ministerio de Gobierno, el cual dará al Director de dicho establecimiento las órdenes necesarias para la ejecución de todos los trabajos.
Artículo 2º. Todos los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás oficinas nacionales que necesiten la ejecución de trabajos oficiales en la Imprenta Nacional, los solicitarán del Ministro de Gobierno, con las especificaciones que fueren del caso y previo el suministro del papel y materiales necesarios para el trabajo, conforme a las partidas que corresponden a cada dependencia.
Artículo 3º. No quedan comprendidas dentro de la disposición del artículo anterior la Presidencia de la República y las Cámaras Legislativas, entidades que podrán ordenar la ejecución de los trabajos que necesiten directamente al Director de la Imprenta.
Cuando las Cámaras estén en receso, los Secretarios de estas corporaciones, si necesitan la ejecución de un trabajo oficial en la Imprenta Nacional, lo solicitarán del Ministro de Gobierno.
Artículo 4º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 109 de 1923, los nombramientos que haga el Poder Ejecutivo de empleados en la Imprenta Nacional serán comunicados por el Ministerio de Gobierno.
Asimismo, los nombramientos de obreros a destajo los hará el mismo Ministerio por medio de resoluciones.
Artículo 5º. En el Diario Oficial sólo se publicarán los documentos expresamente ordenados por disposiciones legales y ejecutivas. El envío de los originales destinados a ser publicados en el órgano oficial de los actos del Gobierno Nacional se hará directamente a la Dirección de la Imprenta por la Secretaría General de la Presidencia de la República y por el Ministerio de Gobierno.
Los Ministros o sus Secretarios, así como los Jefes de las oficinas y entidades oficiales, solicitarán del Ministerio de Gobierno la inserción en el Diario Oficial de los documentos que hayan de ver la luz en dicha publicación, y las copias de los originales de tales documentos deberán ser autenticadas por los respectivos Secretarios o por los empleados debidamente autorizados para ello.
Artículo 6º. Todos los gastos de personal y material de la Imprenta Nacional se seguirán haciendo por el Departamento de Provisiones en la forma acostumbrada.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 1º de octubre de 1930.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Carlos E. RESTREPO.
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