Por el cual se dictan unas disposiciones de carácter electoral

Rango Decreto
Publicación 1949-06-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones constitucionales, y

CONSIDERANDO

que el señor Registrador Nacional del Estado Civil ha dirigido a la Presidencia de la República el siguiente oficio:

"No, 1370.

"Bogotá, 2 de junio de 1949.

"Excelentísimo señor Mariano Ospina Pérez. Presidente de la República-E. S. D.

"Excelentísimo señor:

"Tengo el honor de transcribir a Su Excelencia la-siguiente proposición, que fue aprobada el día de hoy por la honorable Corte Electoral, con el voto unánime de sus miembros:

noneLa Corte Electoral es de concepto que el Gobierno, en uso de la potestad reglamentaria,, debe llenar el vacío que ocurre en la aplicación de la Ley 89 de 1948, ál no proveer la manera de llenar las faltas accidentales de los Registradores Municipales.

'Estima la Corte que tales faltas accidentales deberían suplirse automáticamente por el Presidente de la mesa de votación que, siguiendo el orden numérico de éstas, tenga la misma filiación política del Registrador Municipal cuya ausencia o falta accidental justifique el nombramiento, y si aquél faltare también, el de la mesa siguiente en el orden numérico de la misma filiación política, y así sucesivamente, de modo que la falla se cobra en todo caso.

'Sólo en el caso de que no se hallare en ejercicio de su cargo ningún Presidente de mesa de la misma filiación del Registrador, podrá asumir las funciones de éste un presidente de mesa de filiación política distinta, siguiendo en todo caso el orden numérico ya indicado de las mesas de votación, a efecto de que la falta del Registrador quede siempre cubierta.

'El presidente de la mesa de votación a quien corresponda reemplazar al Registrador, inmediatamente después de que tenga conocimiento de la falta o ausencia del Registrador Municipal. asumirá las funciones de éste, y dará aviso telegráfico al Delegado Departamental de lo ocurrido, para que proceda a nombrar el Registrador interino o tomar las medidas que juzgue convenientes.

'Asimismo estima la Corte que es necesario, para lograr los objetivos ya indicados, que se establezcan y apliquen con toda eficacia sanciones severas para cualquier infracción de las normas que se adopten o para la omisión o retardo del aviso inmediato que debe dar el. Presidente de la mesa al Delegado Departamental'.

"'Me suscribo de Su Excelencia obsecuente y atento servidor, (Firmado), Aníbal CardosoGaitán, Registrador Nacional del Estado Civil.",

DECRETA:

Artículo 1º La falta accidental de un Registrador Municipal se suplirá automáticamente por el Presidente de la primera mesa de votación que tenga la misma filiación política del Registrador Municipal que se trata de reemplazar, y, si el de dicha mesa faltare también, por el de la mesa siguiente, en orden numérico, de la misma filiación política, y así sucesivamente, de modo que la falta se llene en todo caso.
Articulo 2º En caso de que no se hallare en ejercicio de su cargo ningún Presidente de mesa de la misma filiación política del Registrador Municipal que se trata, de reemplazar, asumirá las funciones de ésta un Presidente de mesa de filiación política distinta, siguiendo en todo caso el orden numérico de las mesas de votación, a efecto de que el Registrador ausente quede siempre remplazado.
Articulo 3º El Presidente de la mesa de votación a quien de acuerdo con los artículos anteriores, corresponda reemplazar al Registrador, dará inmediatamente aviso telegráfico de ello al Delegado Departamental de la respectiva zona, a fin de que éste torne las medidas que juzgue convenientes y designe Registrador interino, sin perjuicio de que, mientras tanto, el Presidente de la mesa de votación ejerza todas las funciones del Registrador a quien reemplaza.
Articulo 4º El Presidente de mesa de votación que, de acuerdo con los artículos anteriores, reemplace a un Registrador Municipal. deberá designar inmediatamente a la persona que deba suplirlo, en sus funciones de Presidente de mesa.
Artículo 5º El Presidente de mesa de votación que, de acuerdo con los artículos anteriores, tenga la obligación de reemplazar a un Registrador Municipal, incurrirá en las sanciones establecidas en el artículo 39 de la Ley 89 de 1948, si no cumple con dicha obligación o si no da inmediato aviso telegráfico de ello al Delegado Departamental de la respectiva zona.
Artículo 6º Este Decreto rige desde su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 3 da junio de 1949.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno,

Coronel Régulo GAITAN

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