Por el cual se reglamenta la Ley 40 de 1927, en lo que se refiere a pasajes libres en los ferrocarriles y vías nacionales para empleados y alumnos pertenecientes al Instituto Colombiano para Ciegos de Bogotá, al similar de Medellín y al Instituto Departamental de Sordomudos de Bogotá
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
que en el artículo 3° de la Ley 40 de 1927 concede pasajes libres en los ferrocarriles nacionales al Instituto Colombiano para Ciegos de Bogotá, al similar de Medellín y al Instituto Departamental de Sordomudos de Bogotá, previa reglamentación de tales concesiones por el Gobierno Nacional,
DECRETA:
Artículo 1°. Para que se puedan conceder los pasajes de que trata el Artículo 3º de la Ley 40 de 1927, es menester que se llenen previamente los siguientes requisitos:
- a) Que los pasajes sean solicitados por la Dirección del Instituto Colombiano para Ciegos de Bogotá, de la similar de Medellín y de la del Instituto Departamental de Sordomudos de Bogotá.
- b) Que a la petición se agreguen los comprobantes que demuestren que el empleado o alumno de cualquiera de los establecimientos antes nombrados, solicite el pasaje libre para excursión escolar, para viaje de vacaciones, ida y regreso, o por causa de enfermedad personal, o de miembro allegado de familia, solicitudes todas estas los Directores de los establecimientos harán al Ministerio de Obra Públicas por conducto del Ministerio de Educación Nacional.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31de agosto de 1928.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Educación Nacional,
J. Vicente HUERTAS
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