por el cual se hacen unos traslados en el Presupuesto vigente. (Ministerio de Minas y Petróleos)

Rango Decreto
Publicación 1948-05-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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(Ministerio de Minas y Petroleos)

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO

que el Consejo de Ministros, en su sesión del día... del año en curso, autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar unos traslados dentro de las apropiaciones del Ministerio de Minas y Petróleos, según consta en el acta respectiva,

DECRETA :

Artículo 1° Hácense los siguientes traslados en el Presupuesto vigente:

MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS

CAPITULO 76

Del artículo 1053. Para aumentar los sueldos del personal de este Ministerio en la proporción y forma
establecida en el artículo . . . de la Ley. . . de ,1946 $ 180.900.00
Del artículo 1059. Para pago de arrendamiento de locales al servicio del Ministerio 5.800 00
CAPITULO 77 CAPITULO 77
Del artículo 1063. Para pagar los contratos que se celebren con abogados nacionales, según el artículo 7° de la Ley 160 de 1936; y para pagar el contrato sobre prestación de servicios profesionales en el ramo de Petróleos, celebrado por el Gobierno Nacional con el doctor Luis Rafael Robles 4.500.00
CAPITULO 78 CAPITULO 78
Del artículo 1066. Para viáticos y gastos de transporte del personal de esta Sección, cuando tenga que viajar en comisiones oficiales (TerceranoneServicio Técnico de Petróleos) 2.000 00
CAPITULO 82 CAPITULO 82
Del artículo 1099. Para combustubles, lubricantes, reparaciones y repuestos y dernás elementos de los vehículos terrestres y fluviales de las plantas y de los laboratorios, y para el pago de aseguro de dichos vehículos 2.000.00
Del artículo 1103. Para atender al pago de jornales raciones, materiales y demás necesarios para la administración de las minas de Muzo y Coscuez, y para los gastos de peritazgos, de avalúos y otros que demande la venta de esmeraldas de dichas minas $ 10.000.00
Del artículo 1105. Para el pago de aseguros de vida a los beneficiarios de los empleados y obreros muertos al servicio del Gobierno en empresas industriales y mineras, conforme a las Leyes 37 de 1921; 32 de 1932; 44 de 1929 y 133 de 1931, y Decreto 800 de 1932 3.000.00
CAPITULO 83
Del artículo 1106. Para el pago de la prima de Navidad a los empleados y obreros de este Ministerio, según lo dispuesto por la Ley 45 de 1945 5.000.00
Del artículo 1140. Para la preparación de técnicos colombianos en el Exterior, en los ramos de administración, y explotación comerciales de petróleos (artículo 48, Ley 37 de 1931) 26.000.00
Suman los con tracrédi los $ 245.800.00
CAPITULO 76 CAPITULO 76
Al articulo 1051. Para sueldos del personal del Gabinete del Ministro y de la Sección Primera noneSecretaría y Negocios Generales, Contabilidad y Pagaduría, en el año $ 15.240.00
Al articulo 1056. Para el pago de servicios a jornal por arreglos especiales 5.500.00
Al artículo 1058. Para lubricantes, combustibles, reparaciones, repuestos y adquisición de vehículos para el Ministerio, y para gastos de aseguro de los mismos 10.000.00
CAPITULO 77 CAPITULO 77
Al articulo 1061. Para sueldos del personal de esta Sección (Segunda noneServicio Legal) 11.700.00
CAPITULO 78 CAPITULO 78
Al artículo 1065. Para sueldos del personal de esta Sección en el año (TerceranoneServicio Técnico de Petróleos) 15.060.00
CAPITULO 79 CAPITULO 79
Al artículo 1069. Para sueldos del personal de esta Sección, en el año (CuartanoneFiscalización y Explotación de Petróleos) 55.000.00
Al artículo 1072. Para combustibles, lubricantes, reparaciones y repuestos, y demás elementos para los vehículos de las Inspecciones de Petróleos, y para aseguro de los mismos 2.000.00
CAPITULO 80 CAPITULO 80
Al artículo 1076. Para sueldos del personal de esta Sección, en el año (QuintanoneServicio Geológico) 19.500.00
Al artículo 1082. Para arrendamiento del local que ocupan las dependencias del Servicio Geológico 4.300.00
Al artículo 1084. Para copias de planos, gastos menores e imprevistos y otros no contemplados en los artículos anteriores; y para el pago de seguro por riesgos de accidentes en terreno durante el cumplimiento de las comisiones geológicas 2.500.00
CAPITULO 81 CAPITULO 81
Al artículo 1085. Para sueldos del personal de esta Sección; en el año (SextanoneLaboratorios de Análisis e Investigación) 46.000.00
Al artículo 1086. Para viáticos y gastos de transporte del personal de esta Sección, cuando tenga que viajar en comisiones oficiales 2.000.00
Al artículo 1091. Para el pago de cuotas de afiliación del Laboratorio como miembro de entidades científicas y técnicas; para el pago de la Revista de la misma índole; para la compra de obras de consulta con destino a la biblioteca de esta Sección, y para publicaciones del Laboratorio 1.000.00
Al artículo 1093. Para los gastos que demanden los servicios de aseo y teléfono; para materiales de los mismos servicios; acarreos y transportes de elementos, y otros similares de esta Sección 1.000.00
CAPITULO 82 CAPITULO 82
Al artículo 1095. Para sueldos del personal de esta Sección, en el año (Séptima-Minas y Salinas) 30.000.00
Al artículo 1096. Para viáticos y gastos de transporte de todo el personal de esta Sección, inclusive el de las dependencias de fuéra de Bogotá, cuando tengan que viajar en comisiones oficiales 10.000.00
Al artículo 1100. Para arrendamiento de locales al servicio de los laboratorios; reparación y conservación de los edificios de la Planta Metalúrgica de Medellin, y para reacondicionamiento del Laboratorio de Quibdó 3.000.00
Al artículo 1103-A. Para atender a los gastos de reconstrucción del Almacén de las Minas Nacionales de Supia y Marmato 11.000.00
CAPITULO 83 CAPITULO 83
Al articulo 1107. Para el pago de indemnizaciones por vacaciones no disfrutadas, en caso de cesantía (artículo 4° del Decreto 484 de 1944); y para pagar los sueldos de los empleados supernumerarios que se nombren en reemplazo de los que salgan en vacaciones, cuando asi lo exijan las necesidades del servicio $ 1.000.00
Suman los créditos $ 245.800.00
Artículo 2° El presente Decreto rige desde su fecha. Artículo 2° El presente Decreto rige desde su fecha.
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Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 15 de mayo de 1948.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNALnoneEl Ministro de Minas y Petróleos, Alonso ARAGON QUINTERO.

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