por el cual se hacen unos traslados en el Presupuesto vigente. (Ministerio de Minas y Petróleos)
(Ministerio de Minas y Petroleos)
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
que el Consejo de Ministros, en su sesión del día... del año en curso, autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar unos traslados dentro de las apropiaciones del Ministerio de Minas y Petróleos, según consta en el acta respectiva,
DECRETA :
Artículo 1° Hácense los siguientes traslados en el Presupuesto vigente:
MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS
CAPITULO 76
| Del artículo 1053. Para aumentar los sueldos del personal de este Ministerio en la proporción y forma |
|---|
| establecida en el artículo . . . de la Ley. . . de ,1946 | $ 180.900.00 |
|---|---|
| Del artículo 1059. Para pago de arrendamiento de locales al servicio del Ministerio | 5.800 00 |
| CAPITULO 77 | CAPITULO 77 |
| Del artículo 1063. Para pagar los contratos que se celebren con abogados nacionales, según el artículo 7° de la Ley 160 de 1936; y para pagar el contrato sobre prestación de servicios profesionales en el ramo de Petróleos, celebrado por el Gobierno Nacional con el doctor Luis Rafael Robles | 4.500.00 |
| CAPITULO 78 | CAPITULO 78 |
| Del artículo 1066. Para viáticos y gastos de transporte del personal de esta Sección, cuando tenga que viajar en comisiones oficiales (TerceranoneServicio Técnico de Petróleos) | 2.000 00 |
| CAPITULO 82 | CAPITULO 82 |
| Del artículo 1099. Para combustubles, lubricantes, reparaciones y repuestos y dernás elementos de los vehículos terrestres y fluviales de las plantas y de los laboratorios, y para el pago de aseguro de dichos vehículos | 2.000.00 |
| Del artículo 1103. Para atender al pago de jornales raciones, materiales y demás necesarios para la administración de las minas de Muzo y Coscuez, y para los gastos de peritazgos, de avalúos y otros que demande la venta de esmeraldas de dichas minas | $ 10.000.00 |
| Del artículo 1105. Para el pago de aseguros de vida a los beneficiarios de los empleados y obreros muertos al servicio del Gobierno en empresas industriales y mineras, conforme a las Leyes 37 de 1921; 32 de 1932; 44 de 1929 y 133 de 1931, y Decreto 800 de 1932 | 3.000.00 |
| CAPITULO 83 | |
| Del artículo 1106. Para el pago de la prima de Navidad a los empleados y obreros de este Ministerio, según lo dispuesto por la Ley 45 de 1945 | 5.000.00 |
| Del artículo 1140. Para la preparación de técnicos colombianos en el Exterior, en los ramos de administración, y explotación comerciales de petróleos (artículo 48, Ley 37 de 1931) | 26.000.00 |
| Suman los con tracrédi los | $ 245.800.00 |
| CAPITULO 76 | CAPITULO 76 |
| Al articulo 1051. Para sueldos del personal del Gabinete del Ministro y de la Sección Primera noneSecretaría y Negocios Generales, Contabilidad y Pagaduría, en el año | $ 15.240.00 |
| Al articulo 1056. Para el pago de servicios a jornal por arreglos especiales | 5.500.00 |
| Al artículo 1058. Para lubricantes, combustibles, reparaciones, repuestos y adquisición de vehículos para el Ministerio, y para gastos de aseguro de los mismos | 10.000.00 |
| CAPITULO 77 | CAPITULO 77 |
| Al articulo 1061. Para sueldos del personal de esta Sección (Segunda noneServicio Legal) | 11.700.00 |
| CAPITULO 78 | CAPITULO 78 |
| Al artículo 1065. Para sueldos del personal de esta Sección en el año (TerceranoneServicio Técnico de Petróleos) | 15.060.00 |
| CAPITULO 79 | CAPITULO 79 |
| Al artículo 1069. Para sueldos del personal de esta Sección, en el año (CuartanoneFiscalización y Explotación de Petróleos) | 55.000.00 |
| Al artículo 1072. Para combustibles, lubricantes, reparaciones y repuestos, y demás elementos para los vehículos de las Inspecciones de Petróleos, y para aseguro de los mismos | 2.000.00 |
| CAPITULO 80 | CAPITULO 80 |
| Al artículo 1076. Para sueldos del personal de esta Sección, en el año (QuintanoneServicio Geológico) | 19.500.00 |
| Al artículo 1082. Para arrendamiento del local que ocupan las dependencias del Servicio Geológico | 4.300.00 |
| Al artículo 1084. Para copias de planos, gastos menores e imprevistos y otros no contemplados en los artículos anteriores; y para el pago de seguro por riesgos de accidentes en terreno durante el cumplimiento de las comisiones geológicas | 2.500.00 |
| CAPITULO 81 | CAPITULO 81 |
| Al artículo 1085. Para sueldos del personal de esta Sección; en el año (SextanoneLaboratorios de Análisis e Investigación) | 46.000.00 |
| Al artículo 1086. Para viáticos y gastos de transporte del personal de esta Sección, cuando tenga que viajar en comisiones oficiales | 2.000.00 |
| Al artículo 1091. Para el pago de cuotas de afiliación del Laboratorio como miembro de entidades científicas y técnicas; para el pago de la Revista de la misma índole; para la compra de obras de consulta con destino a la biblioteca de esta Sección, y para publicaciones del Laboratorio | 1.000.00 |
| Al artículo 1093. Para los gastos que demanden los servicios de aseo y teléfono; para materiales de los mismos servicios; acarreos y transportes de elementos, y otros similares de esta Sección | 1.000.00 |
| CAPITULO 82 | CAPITULO 82 |
| Al artículo 1095. Para sueldos del personal de esta Sección, en el año (Séptima-Minas y Salinas) | 30.000.00 |
| Al artículo 1096. Para viáticos y gastos de transporte de todo el personal de esta Sección, inclusive el de las dependencias de fuéra de Bogotá, cuando tengan que viajar en comisiones oficiales | 10.000.00 |
| Al artículo 1100. Para arrendamiento de locales al servicio de los laboratorios; reparación y conservación de los edificios de la Planta Metalúrgica de Medellin, y para reacondicionamiento del Laboratorio de Quibdó | 3.000.00 |
| Al artículo 1103-A. Para atender a los gastos de reconstrucción del Almacén de las Minas Nacionales de Supia y Marmato | 11.000.00 |
| CAPITULO 83 | CAPITULO 83 |
| Al articulo 1107. Para el pago de indemnizaciones por vacaciones no disfrutadas, en caso de cesantía (artículo 4° del Decreto 484 de 1944); y para pagar los sueldos de los empleados supernumerarios que se nombren en reemplazo de los que salgan en vacaciones, cuando asi lo exijan las necesidades del servicio | $ 1.000.00 |
| Suman los créditos | $ 245.800.00 |
| Artículo 2° El presente Decreto rige desde su fecha. | Artículo 2° El presente Decreto rige desde su fecha. |
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Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 15 de mayo de 1948.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNALnoneEl Ministro de Minas y Petróleos, Alonso ARAGON QUINTERO.
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