por el cual se adiciona el artículo 3° del Decreto 3062 de 1986
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorgan los artículos 120 de la Constitución Nacional y 4° de la Ley 61 de 1979, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3° del Decreto 3062 del 2 de octubre de 1986 dispone los criterios que deben tenerse en cuenta para la fijación del precio básico del carbón en boca de mina;
Que se hace necesario establecer mecanismos de control para una correcta aplicación del impuesto a la producción de carbón que se destine a la exportación;
Que es competencia de la Dirección General de Aduanas controlar la exportación de mercancías que salen del país y demás actividades que se relacionen con estas operaciones,
DECRETA:
Artículo 1° Adicionar el artículo 3° del Decreto 3062 del 2 de octubre de 1986 con el siguiente parágrafo:
Parágrafo. El exportador de carbón deberá acreditar ante la Administración de Aduana por la cual va a efectuar la exportación, el pago del impuesto a la producción del carbón creado por el artículo 4° de la Ley 61 de 1979, liquidado sobre el precio básico fijado por el Ministerio de Minas y Energía para el mercado externo, con certificado expedido por el Fondo Nacional del Carbón.
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir del 1° de agosto de 1988.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 12 de agosto de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Minas y Energía,
Oscar Mejía Vallejo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
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