Por la cual se fijan normas sobre salarios mínimos

Rango Decreto
Publicación 1976-08-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales,

DECRETA :

Artículo 1° El monto del salario mínimo legal diario, a partir de la vigencia de este Decreto, hasta el 31 de diciembre de 1976, será de cincuenta y dos pesos moneda legal, para los trabajadores que no sean del sector primario, en el Distrito Especial de Bogotá y en los siguientes Municipios: Sibaté, Madrid, Mosquera, Punza, Zipaquirá, Girardot y Soacha, (Cundinamarca); Medellín. Caldas,. Sabaneta, Itagüí, Envigado, Copa cabana, Girardota, Barbosa, La Estrella y Bello (Antioquia); Popayán (Cauca,); Riohacha y Maicao (guajira); Neiva (Huila): Pasto e Ipiales (Nariño); Cali Yumbo, Jamundí, Palmira, Tuluá, Buga y Buenaventura (Valle del Cauca).; Barranquilla y Soledad (Atlántico); Quibdó .Choco); Bucaramanga y Barrancabermeja (Santander); Sincelejo (Sucre); (Cartagena (Bolívar); Santa Marta (Magdalena); Montería (Córdoba); Valledupar (Cesar); Cúcuta y Villa del rosario (Norte de Santander); Pereira (Risaralda)'; Manizales (Caldas); Armenia (,Quindío).; Ibagué (Tolima) Villavicencio (Meta); Tunja y Sogamoso (Boyacá); San Andrés (Intendencia), y Leticia (Comisaria dél Amazonas).

Para los trabajadores del Distrito Especial de Bogotá y demás Municipios señalados en el inciso precedente, que no sean del sector primario, será de cincuenta y nueve pesos moneda legal, desde el 1 de enero de 1977 hasta el .31 de julio, y de sesenta y dos pesos desde el 1° de agosto hasta el 31 dé diciembre del mismo año.

Artículo 2° Pará los trabajadores que no sean del sector primario, dé Municipios no comprendidos en la enumeración hecha en el artículo 1° el salario minino legal diario, a partir de la vigencia de este Decreto hasta el 31 de diciembre de 1976, será .de cuarenta y ocho pesos; desde el 1° de enero de 1977 hasta el 31 de julio, de cincuenta y cinco pesos, y desde el 1° de agosto hasta, el 31 de diciembre de 1977, será de cincuenta y ocho pesos.
Artículo 3° Para los trabajadores del sector primario, el salario mínimo legal, a partir de la vigencia del presente Decreto, hasta el 31 de diciembre de 1976, será de cuarenta y cuatro pesos; desde el 1° de enero hasta el 31 de julio de 1977, será de cincuenta pesos, y desde el de agosto hasta el 31 de diciembre, de cincuenta y tres pesos.
Artículo 4° Para efectos de este Decreto se entiende por sector primario el de las actividades comprendidas en agricultura, ganadería, silvicultura, caza y pesca. Las actividades agro-industriales y dé transformación de lácteos, quedan comprendidas en el artículo 1°.
Articulo 5° Los salarios mínimos aquí establecidos rigen para los trabajadores que laboran la jornada máxima legal, o la convenida por las partes.
Articulo 6° El .Ministro de Trabajo y Seguridad Social constituirá una comisión que procederá a elaborar los estudios necesarios para fijar los indicadores de remuneración a partir de las cantidades fijadas .en este Decreto. La comisión deberá entregar sus conclusiones al Ministro de Trabajo y Seguridad Social antes del 31 de diciembre de 1976.
Articulo 7° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, y deroga el Decreto 2394 de 1974.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 30 de julio de 1976.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

María Elena de Crovo.

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