Sobre renta de cigarrillos
El Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo,
En uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º Desde la fecha en que terminen los plazos de que trata el artículo 5° de este Decreto en adelante no se podrán dar á la venta en el territorio de la República sino los cigarrillos que lleven en la cajetilla la marca oficial y los que están encajetillados en las marquillas del Gobierno. La marca consistirá en un sello especial que determinará el Gobierno, ó que, según las órdenes de éste fijarán los Gobernadores de los Departamentos. Los empleados de Hacienda encargados de marcar las cajetillas, a quienes no les llegue oportunamente el sello de que trata este artículo, podrán marcar las cajetillas con el sello de la oficina ó, si carecen de éste, con la firma que acostumbren. Tales empleados llevarán un registro de los cigarrillos marcados, en el cual consten los dueños de éstos, su procedencia, marca de fábrica, etc., etc.
Artículo 2° Los comerciantes en cigarrillos en todo el territorio de la República, tanto los que venden el artículo por mayor, como los que los den al expendio al detal, ya sea que dichos cigarrillos hayan sido comprados a los Almacenes oficiales, ya sea que los hayan introducido ó que los hayan comprado á particulares, están obligados, desde la publicación de este Decreto en adelante, á denunciar sus existencias y á ponerlas á la disposición de los empleados públicos que se citan en el artículo siguiente, con el fin de que sean marcados.
Artículo 3 ° Los denuncios se dirigirán en cada Municipio al Administrador de Hacienda nacional respectivo, menos en los Municipios en que haya establecidos Almacenes oficiales de cigarrillos, en los cuales se dirigirán los denuncios á los respectivos Almacenistas. Los empleados á quienes deben dirigirse los denuncios conforme á este artículo, marcarán las existencias con los sellos que se les suministren, para lo cual fijarán á cada denunciante el día y la hora en que debe tener lugar la operación. Esta deberá llevarse á cabo en las oficinas de dichos empleados cuando las existencias denunciadas sean de poca consideración, y en los depósitos ó lugares e expendio cuando aquéllas sean considerables.
Artículo 4° Desde la publicación de este Decreto en adelante, los Almacenistas oficiales de cigarrillos marcarán, al darlos á la venta, los cigarrillos que no estén encajetillados en las marquillas oficiales.
Artículo 5° Los plazos durante los cuales deben quedar marcadas todas las existencias de cigarrillos que estén en poder de particulares, serán los siguientes:
Para el Departamento de Cundinamarca hasta el día 31 de Enero del año próximo venidero, con excepción del Municipio de Bogotá, para el cual se fija el plazo hasta el día 15 del mismo mes;
Para los Departamentos de Bolívar, Magdalena y Panamá, hasta el día último de Febrero del año próximo venidero;
Para los Departamentos de Antioquia, Boyacá, Tolima, Santander y Cauca, y las Intendencias de Casanare y San Martín, hasta el día 15 de Febrero del año próximo venidero.
Artículo 6° Los cigarrillos que, después de las fechas fijadas en el artículo anterior, se vendan ó se transporten de un lugar á otro, sin llevar la marca oficial, serán declarados de contrabando, y á los denunciantes de éste les reconocerá el Gobierno el 30 por 100 del valor de los cigarrillos que se denuncien computado al precio oficial de venta por mayor, si el denunciante fuere individuo particular, y el 20 por 100 de dicho valor si el denunciante fuere empleado público.
Artículo 7° Todas las autoridades de la República, nacionales, departamentales y municipales, los empleados de Hacienda en general y los de la Policía nacional, departamental y municipal, quedan obligados á celar, denunciar y perseguir el contrabando á la renta de cigarrillos.
Artículo 8° A los que falsifiquen el sello ó sellos que se adopten para marcar las existencias de cigarrillos, se les impondrá, además de las penas que les corresponden, de acuerdo con el Código Penal, una multa de $ 500 á $ 3,000, y los cigarrillos que aparezcan marcados con sellos falsificados serán decomisados.
Artículo 9° El Gobierno, por conducto del Ministerio de Hacienda, dará todas las órdenes conducentes al fiel cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.
Dado en Madrid (Departamento de Cundinamarca), á 16 de Diciembre de 1893.
- M. A. CARO.
El Ministro de Hacienda,
Pedro Bravo.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.